Compartir

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 369/2021, de 28 de mayo (Roj: STS 2192/2021), analiza la caducidad de la acción para impugnar acuerdos sociales de aprobación de cuentas (en el supuesto, de varios ejercicios simultáneamente y que se depositan en la misma fecha), tras la nueva redacción dada al art. 205 LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la LSC para la mejora del gobierno corporativo.

Tanto en primera como en segunda instancia se había admitido la excepción de caducidad alegada por la sociedad demandada (aunque por distintos motivos). Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que la demanda sí se interpuso en plazo.

En primer lugar la Sala señala que la actual redacción del art. 205 LSC no cambia la regla general de que “el plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo”, si bien añade una previsión específica para el caso de que el acuerdo se hubiera adoptado por escrito, en cuyo caso se computará “desde la fecha de recepción de la copia del acta”.

En el caso de acuerdos inscribibles “el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción” regulado en los arts. 21.1 y 2 del Código de Comercio y, en idénticos términos, en el art. 9.1 y 2 del Reglamento del Registro Mercantil, que establecen que los actos sujetos a inscripción son oponibles desde la publicación en el BORME, si bien añade que en el caso de “operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos,” inciso cuyo único objetivo es dar una protección cualificada al tercero de buena fe que pruebe que desconocía el acto, no obstante su publicación e inscripción.

La Sala recuerda que, obviamente, dicha condición “no resulta predicable respecto de los administradores y socios asistentes a la reunión, pues conforme al apartado 4 del mismo art. 21 Ccom (y 9.4 RRM), «la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción»”.

En el caso analizado la Sala estima el recurso por entender que la demanda se presentó antes del transcurso del plazo de un año desde el depósito de las cuentas en el Registro Mercantil y, dado que no ha quedado acreditado que los socios-demandantes hubieran asistido a la junta general en la que se aprobaron o tuvieran conocimiento de los acuerdos, el depósito es el momento en que pudieron tener conocimiento de los acuerdos.

Es decir, el Supremo tras hacer un análisis detallado de la relevancia jurídica del depósito de cuentas en nuestro ordenamiento societario, (como resulta de los arts. 279 y ss. LSC), considera que el depósito debe entenderse subsumible en el concepto “acuerdo inscritoa efectos del art. 205 LSC, siendo la fecha de depósito la relevante a efectos del cómputo del plazo de caducidad, por ser el momento en el que conforme al art. 281 LSC se pueden obtener los documentos depositados y conocerse los acuerdos.

Consideramos oportuno recordar, pues nada se dice al respecto en la sentencia, que como establece el art. 26.2 del Código de Comercio, “cualquier socio o las personas que, en su caso, hubieran asistido a la junta general en representación de los socios no asistentes, podrán obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las actas de juntas generales.” Facultad que consideramos relevante a efectos de valorar la posible consideración como tercero de buena fe, salvo obviamente que, solicitada certificación de los acuerdos, la sociedad no la facilite.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

No lo copies, pídelo