
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, («RDL 8/2020»), publicado el 18 de marzo en el BOE, prevé, entre otras medidas, unas relativas a la operativa habitual de las sociedades mercantiles tras haberse decretado el estado de alarma en nuestro país como consecuencia de la pandemia del COVID-19.
El apartado 1 del art. 40 RDL 8/2020 establece que, durante el periodo de alarma, y aunque los estatutos no lo hubieran previsto, «las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto».
Asimismo, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las entidades citadas en el párrafo anterior podrán «adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano» (art. 40.2 RDL 8/2020).
El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha (art. 40.3 RDL 8/2020).
Si al tiempo de declararse el estado de alarma, las cuentas ya hubieran sido formuladas, y las mismas estuvieran sujetas a verificación contable por un auditor, este plazo se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma (art. 40.4 RDL 8/2020).
El art. 40.5 RDL 8/2020 establece que «la junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales». Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma, pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el BOE. Si se procediera a la revocación de la convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma (art. 40.6 RDL 8/2020).
Queda suspendido el ejercicio del derecho de separación de los socios hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas que, en su caso, se pudieran acordar (art. 40.8 RDL 8/2020).
Si durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado (art. 40.10 RDL 8/2020).
Finalmente, si «antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma» (art. 40.11 RDL 8/2020). El apartado 12 del art. 40 RDL 8/2020 dispone que «si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo».
Asimismo, el art. 43.1 RDL 8/2020 establece que, durante la vigencia del estado de alarma, «el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso». No se admitirán a trámite por los Juzgados de lo Mercantil las solicitudes de declaración de concurso necesario hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma. Las solicitudes de concurso voluntarias que, en su caso, fueran presentadas, sí serán admitidas a trámite y con carácter preferente.
