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Analizamos esta reciente resolución del Tribunal Supremo en la que se aborda detalladamente la cuestión del deber de lealtad de los administradores sociales, tema de gran interés en la práctica societaria ya que, en ocasiones, la línea entre las actuaciones que pueden constituir o no infracción del deber de lealtad es difícil de definir.

Esta resolución es interesante también porque confronta las diferencias sustanciales entre el régimen jurídico anterior y el más riguroso introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Aunque es muy extensa y aborda diversas cuestiones, analizamos las que consideramos más relevantes.

Los hechos, muy escuetamente, se refieren al cese de miembros del consejo de administración de una sociedad que, con su voto en contra, impiden la formulación de cuentas. Se entiende que su actuación responde no al interés de la sociedad que administran, que debe primar en todo caso porque así lo impone el art. 227 de la Ley de Sociedades de Capital, (“LSC”), sino a la defensa de los intereses de la sociedad (socia minoritaria) que les designó para ocupar el cargo. El deber de lealtad se analiza, por tanto, en el curso de un proceso de la impugnación de acuerdos sociales. La situación se ve agravada porque los estatutos prevén una mayoría reforzada para determinados acuerdos que, de hecho, otorga derecho de veto a los administradores designados por el minoritario. Adicionalmente, existía un pacto parasocietario que, entre otras cuestiones, incluía la designación de consejeros.

El Tribunal Supremo recuerda que el deber de lealtad de los administradores supone la obligación permanente de evitar incurrir en situaciones de conflicto de intereses.

Tras excluir la aplicación retroactiva de la Reforma de 2014 a actuaciones previas a su entrada en vigor, (producida el 24 de diciembre de 2014), el Tribunal Supremo aborda el análisis de la conducta consistente en el desarrollo por cuenta propia o por cuenta ajena de actividades que, sitúen a los administradores en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad, que considera que se produce en el caso debatido de forma obvia ya que dichos administradores “ostentaban importante cargos directivos” en la sociedad socia minoritaria y el objeto de los acuerdos en el consejo versa sobre “la liquidación de las relaciones contractuales mantenidas entre la sociedad (…) y el socio (…) y la fijación de las deudas de éste con aquella”.

 El Supremo entiende acreditado el conflicto efectivo, ya que no aprobaron las cuentas por incluir determinados créditos frente al socio al que representaban con los que éste no estaba de acuerdo, es decir, tomando en consideración el interés del socio minoritario frente al de la sociedad administrada.

En este sentido, el Tribunal Supremo considera que “una situación de intereses contrapuestos puede solucionarse porque a ambas sociedades les reporta ventajas encontrar el equilibrio entre prestación de servicios y precios en la relación contratación-subcontratación”, pero eso no supone que el conflicto no exista, recordando que basta con que el riesgo sea potencial.”

Hasta la Ley 31/2014, era suficiente con que el administrador comunicara, la situación de conflicto a la sociedad y se abstuviera en la votación. “La nueva regulación ha optado por la regla “ningún conflicto”, regla preventiva conforme a la cual el administrador de la sociedad ha de procurar positivamente no hallarse en situación de conflicto con ella y evitar encontrarse en una posición tal que sus lealtades se encuentren divididas.”

Analiza también el Tribunal Supremo la diferencia entre los supuestos de dispensa para actos y operaciones concretos (art. 230 2º LSC) y los supuestos de conflicto permanente (art. 230 3º LSC), como es el caso de administradores designados por un socio que actúan en defensa de los intereses de éste. En este caso se requiere una dispensa permanente y establecer especiales cautelas para el caso de que no quepa esperar daño para la sociedad o que se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa, debiendo concederse mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.

En todo caso la junta dispone siempre de la facultad de cesar al administrador (“ad nutum”) que desarrolle las actividades para las que se le concedió la dispensa, cuando exista riesgo de perjuicio.

Incluso considera que su actuación “no solo justifica el cese de los consejeros que infringieron el deber de lealtad, sino que debe prevalecer sobre el derecho de un accionista en conflicto de interés permanente a designar consejeros por el sistema de representación proporcional. Este derecho debe claudicar ante el riesgo de infracción del deber de lealtad que representa la designación de administradores por el socio en conflicto estructural de intereses con la sociedad, en virtud de su derecho a la designación de administradores por el sistema de representación proporcional.”

Insiste el Tribunal Supremo en que este régimen legal es imperativo no siendo posible “una regulación estatutaria que lo limite indebidamente o que imposibilite la efectividad de dicho deber.”

Tampoco se estima la acción de impugnación de los acuerdos sociales con fundamento en el incumplimiento del pacto parasocietario invocando la ya retirada doctrina de la Sala de que la impugnación no puede fundarse en la infracción de estos pactos que no son “oponibles a la sociedad (ex art. 29 LSC), sin perjuicio de sus consecuencias del incumplimiento en el ámbito contractual. En ningún caso estos pactos pueden tener efecto derogatorio de las normas imperativas que regulan el deber de lealtad.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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