Con la proliferación de las empresas o contratas que prestan en nuestras ciudades los servicios de alquiler de los denominados Vehículos de Movilidad Personal («VMP») se generan problemas de convivencia, entre otros, con los peatones y viandantes, llegándose a causar a éstos daños por los usuarios de dichos servicios.

Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, núm. resolución 158/2018, de fecha 29-03-18, estima el recurso de apelación interpuesto por un peatón que sufrió el atropello por parte de una usuaria del servicio de alquiler de bicicletas de Valencia y acuerda la responsabilidad solidaria de la empresa contratista encargada del servicio de alquiler de bicicletas amparándose en el art. 1903 del Código Civil y en una Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 4-07-11, con base en los siguientes argumentos:
«(…) Nos hallamos ante una responsabilidad civil derivada del desarrollo de una actividad empresarial, de manera que, quien se beneficia de ella también debe responder de los perjuicios que irrogue. No cabe pretender que el alquiler de bicicletas sea una actividad inocua, pues por más que hablemos de vehículos de tracción humana, según el uso que se haga de él es susceptible de irrogar accidentes, máxime ante la evolución mecánica que ha experimentado este medio de locomoción como lo demuestran las competiciones deportivas que se realizan con ella, pudiendo alcanzar cierto grado de velocidad, dependiendo de su calidad y potencia del usuario.
A esa responsabilidad debe añadirse otra en base al artículo 1.903 del Código Civil, consistente en una culpa in eligendo, al no valorar correctamente la prudencia e idoneidad de la usuaria que la alquila. La entidad recurrente se limita a apuntar que informa a los usuarios de que por el lugar también deambulan viandantes e incluso vehículos a motor. Información mínima que no evidencia la observancia de una particular diligencia a la hora de constatar la idoneidad de la persona que va a alquilar la bicicleta. No consta que se le someta a algún cuestionario acerca de la práctica y experiencia que tiene en su utilización. Ni siquiera se interesa por el hecho de si ha procedido a alquilar otra bicicleta con antelación, si ha sufrido algún siniestro con ese vehículo, o similares. En definitiva demuestra una total ignorancia respecto de la capacidad de la persona que va a hacer uso de la bicicleta. Omisiones reprochables si tenemos en cuenta que su actividad empresarial le lleva a alquilar un medio de locomoción que puede ser peligroso si no se observa una mínima diligencia.»»
La conclusión alcanzada por la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia entra en conflicto con otros pronunciamientos judiciales de otras Audiencias, como por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de fecha 24-01-17 (ROJ: SAP IB 109/2017) que aplica la teoría doctrinal del Tribunal Supremo respecto de la responsabilidad extracontractual recogida en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en los siguientes términos:
«Pues bien, la teoría del riesgo, en virtud de la cual quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia, salvo que prueba que actuó con toda la diligencia debida, solamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, careciendo, en absoluto, de aplicación cuando se trata del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, como es este supuesto, alquiler de bicicletas. La responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil comporta la concurrencia de unos requisitos exigidos para su aplicación, sin que pueda acudirse, por vía de la teoría del riesgo, a expedientes de inversión de la carga de la prueba. Pero además, para la prosperabilidad de la acción siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, lo que no sucede cuando la causa determinante del evento dañoso, está fuera de su control. En definitiva, no puede excluirse el básico principio de responsabilidad por culpa al que responde nuestro ordenamiento positivo, ni puede erigirse la responsabilidad por riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido incidiendo en lo expuesto, sirva a modo de resumen la STS de 18 de marzo de 2016 , en la que se indica «A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones …, las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:
1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 Cc, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa demostración de que «faltaba algo por prevenir» – puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 Cc.
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidad no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».
3.- El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal – el desempeño de una actividad peligrosa – reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4.- El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño – el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro – puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Del tenor literal del artículo 1902 Cc, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» (art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto lo era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por principios de «disponibilidad y facilidad probatoria», a los que se refiere el artículo 217.7 LEC.
5.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte».
CUARTO .- Trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y atendiendo al modo en que se produjo el accidente (ciclista que invade el carril contrario a su sentido de circulación colisionando contra al moto), la responsabilidad por riesgo que se predica contra el propietario de la bicicleta (la teoría del riesgo, fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias peligrosos y en los beneficios que a través de ello se obtienen para fundamentar un régimen de responsabilidad distinto del de culpa) no resulta de aplicación al caso, en el que la codemandada cede en alquiler la bicicleta, sobre la que ninguna prueba se ha practicado en orden a que presentara defectos de funcionamiento, sin que ello implique que con ello se está soportando un riesgo generado por tercero, pues es quien la alquila quien obtiene el beneficio de su disfrute y ostenta el control sobre la misma.
Ni siquiera cabe atribuirle una responsabilidad por hechos ajenos. El artículo 1903 del Código Civil , establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, relacionando después supuestos concretos de responsabilidad entre ellos, el párrafo cuarto, «los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones», supuesto que se fundamenta en la intervención de culpa «in vigilando» o «in eligendo», por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la relación del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada, y aunque la jurisprudencia ha matizado la norma, al entender la dependencia en términos muy amplios, así la STS de 2 de noviembre de 2011 declara que «la relación de dependencia, presupuesto del artículo 1903 Cc no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes», también incide en que para concurra es preciso que se haya reservado o le corresponda la entidad a quién se atribuye la culpa «in vigilando», intervención, control o vigilancia en la actividad desplegada por otro ( SSTS 1-06- 2010 , 17-03-2009 ).
Incluso, la STS de 24 de septiembre de 2009, viene a declarar que el artículo 1903 del Cc » no puede aplicarse en este caso porque no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos, que consisten en el causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado «en el servicio de los ramos» en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Ello no tiene lugar en la relación arrendaticia porque: a) el arrendatario no es subordinado del arrendador, y b) gestiona la cosa arrendada, en este caso una nave industrial, en interés propio».
En este caso, insistimos, la actividad que se desarrolla por la codemandada, alquiler de bicicletas, no constituye por sí sola una actividad de riesgo y una vez cedido el uso al arrendatario, aquella carece de cualquier tipo de control sobre el uso que de la misma haga su cliente y lo que es más relevante, la dinámica en que se produjo el siniestro (invasión del carril contrario), igualmente pone de manifiesto que el control sobre la circulación correcta con la bicicleta, es asumido únicamente por el que hacía uso de la misma».
A la vista de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, habrá que quedar a la espera de si, en su caso, se interpone recurso de casación contra la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia.
