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Quien redacta esta entrada se ha topado, no en pocas ocasiones, con que un Registro de la Propiedad no accede a inscribir una resolución dictada por un Juzgado, tras la tramitación de un procedimiento de ejecución hipotecaria, entrando el Registrador a valorar, dentro de su función calificadora, si se han cumplido determinados requisitos legales en la tramitación del procedimiento judicial, amparándose en los arts. 132 de la Ley Hipotecaria («LH») y 100 del Reglamento Hipotecario («RH»).

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia núm. 866/2021, de fecha 15 de diciembre de 2021 (puede descargarse el texto completo aquí) –aunque con el voto particular de un Magistrado-, en un supuesto de ejecución de la vivienda habitual de un deudor en una subasta desierta (es decir, a la que no concurrieron postores), en la que la Registradora de la Propiedad calificó negativamente el decreto de adjudicación por no respetar, según su criterio, los porcentajes establecidos en el art. 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («LEC») concluye que:

«Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.

 (…) Si nos ajustamos a lo que es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, la procedencia de la calificación negativa del registrador, hemos de advertir que su improcedencia no deriva de la interpretación realizada del art. 671 LEC, sino del exceso en la función revisora que le asigna la ley.

(…) Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del art. 671 LEC, permita al acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con ello el crédito.

(…) Es, pues, el LAJ [Letrado de la Administración de Justicia] la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación. Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso».

Por tanto, el Tribunal Supremo considera que, entre las facultades de un Registrador, no entran la revisión de la interpretación realizada por un tribunal, siendo éste el competente a través del sistema de recursos legalmente establecido. No obstante, la citada Sentencia incluye el voto particular de un Magistrado, por lo que habrá que permanecer atentos ante una variación, en su caso, de la doctrina establecida.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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