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En la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 17 de mayo de 2021, se cuestiona si el balance que sirve de base a una reducción de capital en una operación de restitución del equilibrio patrimonial debe estar necesariamente auditado en aplicación del art. 323 LSC. Como hecho relevante hay que señalar que para compensar pérdidas se realizan por los socios aportaciones de créditos no constitutivas de capital (cuenta contable 118). El acuerdo se adopta por unanimidad.

La Dirección General recuerda que, efectivamente, en las operaciones acordeón la exigencia de balance auditado «es una medida tuitiva renunciable por todos los socios mediante la adopción por unanimidad del correspondiente acuerdo, siempre que (…) resulte neutra para los intereses de los acreedores, lo cual sucede cuando la reducción acordada se acompaña de un inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos de modo que quede igualado o superada la cifra de capital inicial». Los intereses de socios y acreedores que se pretenden proteger no existen y carece de sentido exigir este requisito que supone, además, costes adicionales en la operación.

Sin embargo, el supuesto es distinto ya que las aportaciones sin contraprestación en acciones o participaciones, «no cumplen con la función de garantía que corresponde al capital social». Con estas operaciones de aportación directa a fondos propios se eluden las formalidades requeridas para una ampliación de capital y no pueden equipararse sus efectos. Además, la cifra de capital final es inferior a la inicial.

Por ello, en este caso, la Dirección General concluye que sí debe auditarse el balance que sirve de base a la operación de reducción de capital.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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