Hoy en día, no somos pocos los que disponemos de cuentas en diversas redes sociales: Twitter, Facebook, Instagram, Linkedin, Spotify…

Pues bien, cada una de estas cuentas supone que nuestros datos personales (nombres, apellidos, correo electrónico, fotografías…) se encuentren en el ciberespacio. Si bien en vida tenemos, en mayor o menor medida, poder de disposición sobre dichos datos, ¿qué ocurre cuando un usuario titular de cuentas en redes sociales fallece?
La respuesta a esta cuestión la encontramos en el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/A/BOCG-12-A-13-3.PDF) y en concreto al artículo 96 que establece lo siguiente:
«Artículo 96. Derecho al testamento digital.
1.- El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:
a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.
Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.
b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.
c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
2.- Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.
El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.
Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica.
4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las Comunidades Autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por éstas dentro de su ámbito de aplicación».
Por tanto, corresponderá a aquellas personas con vinculación familiar o de hecho con el finado, o sus herederos legales, realizar las gestiones oportunas con los prestadores de los servicios digitales para, en su caso, la eliminación de las cuentas, salvo que el fallecido lo hubiera prohibido expresamente o, en su caso, viniera impuesto por una disposición legal.
Quedaremos a la espera de la aprobación definitiva de la nueva LOPD para un ulterior análisis tanto de éste como de otros importantes temas introducidos.
