
Si hace unos días dedicábamos una entrada (puede consultarse aquí) a la prescripción de la acción de responsabilidad solidaria contra los administradores de una sociedad de capital por las deudas sociales regulada en el art. 347 de la Ley de Sociedades de Capital («LSC») hoy analizamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2023 (puede descargarse el texto íntegro aquí) que estudia el plazo de prescripción de la acción social de responsabilidad (art. 238 LSC), antes de la modificación que se operó en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se introdujo el art. 241 bis LSC.
El supuesto ahora resuelto por el Tribunal Supremo es el siguiente:
-Demanda interpuesta por una sociedad contra el que fue, en primer término, su administrador único y posteriormente consejero, que cesó voluntariamente en enero de 2013. Por acuerdo de junta adoptado en julio de 2017, la sociedad actora acordó ejercitar la acción social de responsabilidad contra el administrador demandado. La demanda no se interpuso hasta junio de 2018.
-El Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona desestima la demanda al considerar prescrita la acción en virtud de lo dispuesto en el art. 949 del Código de Comercio («CCom»).
-La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación de la sociedad demandante y ratifica la sentencia de instancia.
-El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la sociedad actora al considerar que «por razones cronológicas, el precepto aplicable era el art. 949 CCom y no el art. 241 bis LSC, la solución de la Audiencia Provincial es plenamente ajustada a Derecho».
En este contexto, el art. 949 CCom establece que «»la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración«. Es decir, frente a la regla general del art. 1969 CC o del art. 241 bis LSC, el art. 949 CCom define un criterio objetivo y no subjetivo».
Como es de ver, tanto el acuerdo adoptado por junta general de ejercitar la acción social contra el administrador cesado, como la propia interposición de la demanda se realizaron una vez transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 949 CCom, precepto aplicable a los hechos enjuiciados en este caso, y respecto del cual el Supremo se encarga de recordarnos que, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, este régimen «quedado circunscrito a las sociedades personalistas (sentencia 1512/2023, de 31 de octubre)».
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
