
Interesantísima la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2023, (puede descargarse el texto íntegro aquí), que despeja las dudas sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria contra los administradores de una sociedad de capital por las deudas sociales, recogida en el art. 347 de la Ley de Sociedades de Capital («LSC»).
El apartado primero del indicado art. 347 LSC establece que:
«Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento».
El supuesto de hecho resuelto por el Tribunal Supremo es el siguiente:
-Una sociedad demanda a otra en reclamación de un crédito por suministros impagados. La sociedad deudora no había presentados sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, tenía su hoja registral cerrada, había sido dada de baja provisional en Hacienda y se encontraba ilocalizable. En este contexto, la sociedad acreedora interpuso demanda contra el administrador de la sociedad deudora, ejercitando la acción de responsabilidad individual de administradores (arts. 236 y 241 LSC) y la responsabilidad solidaria por deudas (art. 367 LSC).
-El juzgado de instancia desestimó la demanda alegando que la acción estaba prescrita por aplicación del art. 241 bis LSC, que expresamente establece que «la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse».
-La parte demandante recurrió en apelación, estimándose su recurso por la Audiencia Provincial, que consideró que el art. 241 bis LSC no era aplicable al caso, sino que el plazo de prescripción a tener en cuenta era el establecido en el art. 949 del Código de Comercio: «la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración».
-El administrador demandado recurrió en casación y el Tribunal Supremo desestimó su recurso al considerar que, a la vista de la acción ejercitada contra él, (como decíamos, la prevista en el art. 367 LSC), ni es aplicable el plazo establecido en el art. 241 LSC (aplicable sólo a la acción individual y social contra los administradores), ni el contenido en el art. 949 del Código de Comercio, concluyendo que «el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.).».
En consecuencia, si la deuda social que se reclama a un administrador –siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art. 367 LSC- deriva, por ejemplo, de una obligación personal, cuyo plazo de prescripción es actualmente cinco años, (art. 1964 del Código Civil), la acción contra el administrador estará sujeta al mismo plazo de prescripción, es decir, cinco años.
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
