
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2023 (puede descargarse el texto íntegro aquí) ha resuelto un asunto muy interesante de adopción de acuerdos sociales.
En concreto, se sometió a decisión de la junta el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra determinados administradores vinculados al grupo familiar que había vendido parte de su participación a un grupo inversor que devino socio mayoritario.
La acción social de responsabilidad se regula en el art. 238 de la Ley de Sociedades de Capital («LSC») como medida para reparar los daños causados al patrimonio social. Puede solicitar que se adopte el acuerdo cualquier socio aunque no conste en el orden del día de la junta. El acuerdo de promover la acción determina el inmediato cese de los administradores afectados. Este es el verdadero quid de la cuestión.
El fundamento de la acción social de responsabilidad contra los antiguos administradores vinculados a la familia fundadora, de los que sólo dos de ellos permanecían en el consejo de administración, se encontraba en un informe económico elaborado con posterioridad a la entrada del grupo inversor en el que se ponía de manifiesto una sobrevaloración de las existencias y una indebida activación de los gastos de I+D.
Adoptado el acuerdo, los socios del grupo familiar afectado proceden a su impugnación al amparo del art. 204.1 LSC por considerar que se ha impuesto de forma abusiva por la mayoría en su exclusivo interés, sin responder a la efectiva finalidad de la acción social de responsabilidad, sino para destituir a los administradores, sin respetar lo dispuesto en el contrato de inversión.
La Audiencia hace un acertado análisis de las conclusiones del informe económico que sirve de fundamento señalando que «la acción social de responsabilidad pretende la reconstrucción del patrimonio de la sociedad, en la medida en que éste ha resultado dañado por la acción u omisión cuya realización se imputa al administrador en su condición de tal. Determinar si el acuerdo de ejercitar la acción social está justificado desde la perspectiva del interés de la sociedad, obliga a examinar si los hechos que se imputan a los administradores que lo eran en el ejercicio 2018 son aptos para producir un daño al patrimonio de la sociedad. Y lo cierto es que las irregularidades contables no pueden producir un daño directo en el patrimonio social. (…) En el presente supuesto las irregularidades contables que se imputan a los administradores – sobrevaloración de existencias y activación de indebida de gastos de I + D-, si fueran ciertas, supondrían que la contabilidad refleja unos activos por valor superior al real. Concretamente y en cuanto a los gastos de I + D, supondría que la sociedad ha reflejado como activo un gasto que efectivamente realizó, pero que debió anotarse en la cuenta de resultados y no en el activo como un bien. No vamos a entrar a examinar si fue correcto activar el gasto realizado o no. Ahora bien, a modo de hipótesis y a los efectos de resolver sobre la razonabilidad del acuerdo, sí podemos examinar los efectos que produce en el patrimonio social el hecho de haberse contabilizado como un activo lo que debió registrarse como un gasto. El efecto de ese error o defecto en la contabilidad sería un menor gasto, que tendría su reflejo en la cuenta de resultados que mostraría mayor beneficio o menor pérdida y, al mismo tiempo, un mayor valor del activo. No alcanzamos a comprender qué perjuicio resultaría para el patrimonio de la sociedad como consecuencia de la irregularidad que hemos tomado como ejemplo.»
Para concluir que «si los hechos (…) no son aptos de producir un daño al patrimonio social, parece claro que el acuerdo de ejercitar la acción social no está justificado».
En cuanto a la ventaja para el socio mayoritario, entiende Audiencia que «el grupo mayoritario consigue la extinción del contrato del Sr. Santos con la sociedad como consejero ejecutivo, sin derecho a percibir la indemnización pactada, al haberse producido el cese por ministerio de la ley, así como la alteración del número de miembros del consejo de administración aumentando su influencia en el mismo. A lo anterior hay que añadir que será el grupo mayoritario quien nombrará al primer ejecutivo de la compañía que sustituirá (…), privando con ello a los socios familiares del control directo sobre la gestión de la compañía, en contra de lo establecido en el pacto parasocial (…) Esta modificación del consejo de administración supone una ventaja para el socio inversor y un detrimento de la posición de los socios impugnantes que ven como, consecuencia del cese automático de los consejeros respecto de los que se acuerda ejercitarla acción de responsabilidad, ha variado sustancialmente su capacidad de influir en la gestión de la sociedad, a la vez que el socio inversor tiene la mayoría en el consejo y ha designado al primer ejecutivo de la compañía (…)».
En consecuencia el acuerdo se considera abusivo.
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
