
Mediante el Real Decreto-ley 7/2021 de 27 de abril, que ya fue objeto de análisis en nuestra entrada del pasado viernes, entre otras cuestiones, en el Título I, se introducen modificaciones en materia de defensa de la competencia derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, cuyo fin reside en dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
No debe olvidarse en el ámbito de las empresas que es especialmente importante la aplicación efectiva del derecho de la competencia para garantizar mercados competitivos, más abiertos y justos, en los que las empresas compiten esencialmente sobre la base de sus méritos. Dicha aplicación protege además a los consumidores de las malas prácticas comerciales que generan precios de bienes y servicios artificialmente elevados y aumenta sus posibilidades de elección de bienes y servicios de mayor calidad.
Por ello, la consecución de estos objetivos requiere de autoridades de competencia dotadas de las facultades e instrumentos necesarios para garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mercados. La aprobación de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, tiene como principal objetivo superar las deficiencias del sistema que han supuesto la aplicación desigual del Tratado de Funcionamiento de la UE, (“TFUE”) –en especial, de los arts. 101 y 102- velando para que las autoridades nacionales de competencia de los Estados miembros dispongan de las garantías de independencia, los recursos y facultades de aplicación e imposición de multas necesarios.
Dentro del sistema de defensa de la competencia español, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) el papel de garante de la competencia en los mercados en el ámbito nacional, sin perjuicio de las facultades de los organismos de competencia autonómicos.
La regulación española ya contempla la mayor parte de las previsiones contenidas en la Directiva de referencia.
Aun así, la plena adecuación a esta Directiva hace necesario modificar la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, para garantizar la plena adecuación a las previsiones del derecho europeo y realizar alguna modificación puntual en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Entre estas modificaciones destacan:
- Las medidas e instrumentos para impulsar la asistencia mutua entre la CNMC y las autoridades nacionales de competencia de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión Europea y reforzar la Red Europea de Competencia de la que forman parte todas ellas, garantizando el buen funcionamiento del mercado interior. En este ámbito destaca la regulación de la interrupción de la prescripción por actuación de otras autoridades nacionales de competencia, por actuación de la Comisión Europea o como consecuencia de la revisión jurisdiccional.
- La ampliación y concreción de los deberes de información y colaboración y las facultades de inspección, regulando expresamente la facultad de realizar entrevistas a las personas representantes y al personal de las empresas investigadas.
- La revisión del límite máximo de las multas para todas las infracciones de los arts. 101 y 102 del TFUE, la revisión de la regulación de las multas coercitivas, la introducción de determinados ajustes en el programa de clemencia o incluir de rechazar denuncias con base en criterios de priorización.
Asimismo, se plantea la modificación de determinados artículos del Reglamento de Defensa de la Competencia, (aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero) y la modificación del Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia para recoger cuestiones como la forma de presentación de las solicitudes de clemencia o el desarrollo de los principios de cooperación.
Por último, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 ter 2. letra f de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se incluye que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de esta ley (los que se comentan en esta entrada) y de los artículos 101 y 102 del TFUE. En cambio, cuando la CNMC actúe como autoridad requirente, los litigios serán competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En la Disposición transitoria primera, se establece el régimen de aplicación para los procedimientos iniciados formalmente en esta materia, estableciéndose lo siguiente:
- Para los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta nueva regulación no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
- Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones del mismo.
- Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta nueva regulación se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
