Compartir

El pasado jueves, 16 de junio, entró en vigor la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

La nueva norma, contempla diferentes medidas para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria residencial.

Entre estas medidas, se incluyen a través del artículo 2, determinadas modificaciones en el régimen de las comunidades de propietarios establecida en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en adelante («LPH»), aplicable a las obras de rehabilitación que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, estableciendo un régimen de mayoría simple para la realización de tales obras, así como para la solicitud de ayudas y financiación para su desarrollo.

Asimismo, se establece que el coste de tales obras o actuaciones o el pago de las cuantías necesarias para cubrir los préstamos o financiación que haya sido concedida para tal fin, tendrá la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas de preferencia establecidas en la letra e) del artículo 9.1 de la LPH. En concordancia con lo señalado, se modifican igualmente las obligaciones del propietario, a los efectos de incluir la aportación a los mencionados gastos.

Por otra parte, se introducen medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda, mediación y arbitraje en el régimen del impago de los gastos comunes para combatir el problema de morosidad:

– La junta de propietarios podrá sancionar al moroso, acordando medidas tales como la privación temporal del uso de servicios o instalaciones o el establecimiento de intereses superiores al interés legal del dinero, siempre que no sean abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles.

Sin embargo no se establece qué mayoría será necesaria para adoptar este tipo de acuerdos, lo cual puede suponer que los mismos sean inaplicables en la práctica, ya que, al menos, en lo que se refiere a los prohibitivos de la facultad de uso y disfrute puede entenderse que por su naturaleza estatutaria requieren que sean aprobados por unanimidad, lo cual, puede resultar inviable en muchos casos.

– Se modifica la regulación del proceso monitorio especial de reclamación de deudas comunitarias con el objetivo de hacerlo más ágil, permitiéndose que se puedan incluir en la petición inicial «las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor».  No obstante, sigue sin permitir la acumulación de la deuda por toda la duración del proceso monitorio, a diferencia de lo que ocurre en los procedimientos declarativos según lo dispuesto en el art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una prestación periódica.

– Se introduce la posibilidad de que pueda ser objeto de mediación-conciliación o arbitraje la reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

No lo copies, pídelo