Compartir

Como ya os adelantamos en nuestra entrada relativa a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vamos a ir desgranando en sucesivas entradas la reforma legislativa operada por la misma, dada su gran extensión.

En la presente entrada, nos centraremos en la reforma que el artículo segundo de la referida norma ha introducido en el Código civil (en adelante “CC”), siendo «la más extensa y de mayor calado», tal y como advierte el preámbulo de la ley. Y es así porque sienta las bases de un nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.

Los principales cambios, con efectos desde el próximo 3 de septiembre, se han producido en el Libro Primero del CC relativo a «las personas», en concreto se ha producido la reubicación de la materia que nos ocupa en los títulos XI y XII, lo que ha propiciado la reordenación del tema de la minoría de edad, de la mayoría de edad y de la emancipación, modificándose los títulos IX y X, quedando de la siguiente manera:

El título IX «De la incapacitación» pasa a referirse como «De la tutela y guarda de los menores» (arts. 199 a 238).

El título X «De la tutela, curatela y guarda de menores e incapacitados» se modifica y se denomina «De la mayoría de edad y de la emancipación» (arts. 239 a 248).

El Título XI se redacta de nuevo y pasa a rubricarse «De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica», comprende los arts. 249 a 299, derogándose el art. 299 bis.

El Título XII denominado «Del registro del estado civil», pasa a llamarse «Disposiciones comunes», en el que se redacta un nuevo art. 300 relativo a la necesaria inscripción en el Registro Civil de las resoluciones judiciales y documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad y se derogan los arts. 301 a 324.

Como se puede observar, el cambio principal introducido que impregna todos los preceptos es el nuevo sistema de apoyo a las personas que lo precisen, englobando todo tipo de actuaciones (desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad e, incluso, en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo se podrá concretar en la representación en la toma de decisiones).

Por tanto, ya no se habla de «incapacitación» de quien no se considera suficientemente capaz, ni de «modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana” y, por ello, no puede modificarse, sino de “apoyo a la persona que lo precise”.

Pero como advierte el preámbulo de la norma «no se trata pues, de un mero cambio de terminología (…), sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. (…).»

Como cuestiones destacables de esta nueva regulación:

Se eliminan del ámbito de la discapacidad instituciones como la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada. La tutela, con su tradicional connotación representativa, queda reservada para los menores de edad que no estén protegidos a través de la patria potestad. El complemento de capacidad requerido por los emancipados para el ejercicio de ciertos actos jurídicos será atendido por un defensor judicial.

– Por el contrario, la curatela es la institución que se establece como principal medida de apoyo para las personas con discapacidad, siendo objeto de una regulación más detenida, estableciéndose, primordialmente «de naturaleza asistencial» y sólo en los casos en los que sea preciso y de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas.

– También se recoge la figura del defensor judicial prevista para cierto tipo de situaciones, como por ejemplo cuando exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad.

– Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años y, en casos excepcionales, de hasta seis años.

– El objetivo del procedimiento de previsión de apoyos será la obtención de una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera apoyo pero en ningún caso se podrá pretender la declaración de incapacitación, ni la privación de derechos.

Se suprime la prodigalidad como institución autónoma, encontrando encaje en las normas sobre medidas de apoyo introducidas con la reforma.

Si bien, al tratarse de una reforma tan profunda, ha impregnado el resto del código, modificándose numerosos preceptos tanto del Libro Primero (artículos comprendidos en los títulos dedicados al matrimonio, a la paternidad y la filiación y a las relaciones paterno-filiares, entre otros), como al resto de Libros:

  • En el Libro Segundo “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, se ha modificado la redacción del art. 443 comprendido en el título relativo a la posesión, en concreto sobre la adquisición de la posesión, especificando que las personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo podrán usar los derechos derivados de la posesión conforme a lo que resulten de dichas medidas.
  • En el Libro Tercero “De los diferentes modos de adquirir la propiedad”, se produce una modificación significativa en el ámbito de las sucesiones, modificación a la que dedicaremos una entrada específica sobre la misma.
  • En el Libro Cuarto “De las obligaciones y de los contratos” se modifican numerosas cuestiones:
  • Respecto al capítulo dedicado a la extinción de las obligaciones dentro del título “de las obligaciones”, en lo relativo a la validez de los pagos hechos a personas con discapacidad, se completa la redacción del art.1163 párrafo 1º.
  • En cuanto al título “de los contratos”; se modifica el art. 1263 relativo a los requisitos esenciales para la contratación. Asimismo se modifican algunos preceptos relativos a la rescisión y nulidad de los contratos (1291 ordinal 1º, 1299 párrafo 2º, 1301, 1302, 1304 y 1314).
  • Respecto al título dedicado al régimen económico matrimonial, se elimina el art. 1330 y se modifica la redacción de los arts. 1387 y 1393.1º relativos a la sociedad de gananciales.
  • En lo que respecta al contrato de compraventa, se adapta la redacción del art. 1459 ordinal 1º a este nuevo sistema. Lo mismo ocurre con el art. 1548 relativo a los contratos de arrendamiento, y de igual modo ocurre con el art 1732 relativo al mandato. En el mismo sentido se modifica el art. 1764 y el art. 1773 referente al depósito y se añade al art. 1765 lo relativo a las personas discapacitadas.
  • De la sociedad, en lo que respecta a los modos de extinguirse, se modifica la redacción del art 1700 ordinal 3º que elimina el caso consistente en “la incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios” y se añade un ordinal 5º en el que se contempla el siguiente supuesto “cuando respecto de alguno de los socios se hubieren dispuesto medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial.”
  • En lo referente a las transacciones se contempla en el art 1811 la posibilidad del tutor y del curador con facultades de representación para transigir sobre cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya representación ostenta con la correspondiente autorización judicial, salvo en los casos de escasa relevancia económica.
  • También se modifica el art 1903 párrafo 3º, eliminando la mención a “incapacitados” y añadiendo un párrafo 4º, en el que se especifica que los curadores con facultades de representación plena serán responsables de los perjuicios causados por la persona a quien prestan apoyo en los casos que convivan con ella.

Asimismo, se modifica la disposición adicional cuarta relativa a cómo han de entenderse las referencias hechas a “personas con discapacidad” no sólo en determinados preceptos, sino en general en todo el cuerpo del CC, en cuyo caso, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad “habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.”

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

No lo copies, pídelo