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El pasado  28 de mayo de 2022 entró en vigor el Libro Sexto del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, por el que se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico diversas directivas de la Unión Europea, y por el que se modifica la Ley de Competencia Desleal («LCD») y la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre («LGDCU»).

En lo que respecta a la LGDCU, las modificaciones más relevantes son:

-Se incluye un nuevo art. 97 bis, que establece requisitos de información específicos adicionales para los contratos celebrados en mercados on line, (conocidos como marketplaces), como, por ejemplo, informar si quién ofrece los bienes, servicios o contenido digital tiene la condición de empresario o no (en caso negativo, se deberá hacer constar expresamente que la normativa en materia de protección de los consumidores y usuarios no es de aplicación al contrato), el reparto de obligaciones entre quien ofrece el servicio y el marketplace, las garantías que, en su caso, ofrece éste y los métodos de resolución de conflictos.

-Se modifica el apartado 1 del art. 102 LGDCU, respecto del derecho de desistimiento, estableciéndose que si el contrato se celebró en el contexto de una visita no solicitada en el domicilio del consumidor, el plazo para ejercitar el derecho de desistimiento se amplía de los 14 días naturales hasta los 30 días naturales.

-Se modifica el art. 47 LGDCU, recogiendo el catálogo de infracciones en materia de consumidores y usuarios previsto en el antiguo art. 49 y añadiéndose las siguientes: el incumplimiento de las normas relativas a la información previa que debe suministrar el empresario antes de la contratación; la actuación discriminatoria contra personas vulnerables; la negativa a aceptar el pago en efectivo (hasta el límite máximo de 1.000 € establecido por la Ley 11/2021); el incumplimiento de las obligaciones de los Servicios de Atención al Cliente; el incumplimiento de los compromisos adquiridos por las empresas para poner fin a las infracciones y corregir sus efectos y la negativa u obstrucción al ejercicio del derecho de desistimiento.

En cuanto a las modificaciones de la LCD, las más relevantes son:

-Dentro de los actos de engaño, (art. 5 LCD), se incluye un nuevo apartado 3 por el que «también se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos».

-Se incluye en el punto primero del art. 26 LCD, la mención «en servicios de la sociedad de la información o redes sociale, sobre promoción de bienes y servicios pagados por un empresario o profesional, sin que quede claramente especificado en el contenido, o a través de imágenes y sonidos claramente identificables para el consumidor o usuario, que se trata de un contenido publicitario. A este respecto, podéis consultar nuestra entrada sobre el código de conducta del uso en influencers en la publicidad aquí.

Asimismo, se incluye un segundo punto en el art. 26 LCD, considerándose desleales por engañosas, las prácticas que faciliten resultados de búsquedas efectuadas por consumidores en los que no se revele claramente cualquier publicidad retribuida o pago dirigido específicamente a que los bienes o servicios obtengan una clasificación superior en los resultados de búsqueda.

-En el art. 27 LCD, se añaden tres supuestos más de prácticas engañosas: i) la reventa de entradas de espectáculos a consumidores o usuarios previamente adquiridas de forma masiva por el empresario a través de bots; ii) las reseñas sobre productos o servicios que no responden a consumidores y usuarios reales que los hayan adquirido o contratado; y iii) añadir o encargar a una persona física o jurídica que incluya reseñas de consumidores falsas o distorsionen «reseñas de consumidores o usuarios o aprobaciones sociales con el fin de promocionar bienes o servicios».

-Finalmente, en el art. 31 LCD se añaden, como nuevas prácticas agresivas, «las visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el domicilio del consumidor o usuario o las excursiones organizadas por el mismo con el objetivo o el efecto de promocionar o vender bienes o servicios», siempre que no se respeten los términos que determinen las Administraciones públicas competentes.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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