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Durante el procedimiento de un divorcio contencioso que hemos tramitado en el Despacho, nuestro Cliente nos advirtió de la inminente salida del país de la menor junto con su todavía esposa en contra de la voluntad de aquél y de la posibilidad de no retorno de la hija común.

Ante tales hechos, teniendo en cuenta la tensión habida entre las partes incursas en un procedimiento contencioso de divorcio bastante agitado, los antecedentes habidos entre ellos en situaciones similares, así como la falta de arraigo de la progenitora con nuestro país, ante la existencia de un alto riesgo de la comisión de una sustracción de la menor por parte de ésta de manera inminente al tener constancia de que ya disponía de los billetes de avión para su salida, consideramos la presentación de la medida de protección del art. 158 del Código Civil consistente en la prohibición de salida del territorio nacional de la hija menor contra su todavía esposa, con carácter de urgente, esto es, solicitando que se acordase con carácter previo a la adopción de la medida de protección, cautelarmente inaudita parte la prohibición de la salida de la menor del territorio nacional y en consecuencia el cierre de fronteras.

El Juzgado, teniendo en consideración lo anterior, así como la edad de la menor (2 años) y que el único vínculo actual de la progenitora con nuestro país era la menor, careciendo de un trabajo estable, sin familia ni bien alguno en propiedad en España, consideró que la medida solicitada por el progenitor tendente a evitar la salida y no regreso posterior de la menor era plenamente procedente.

El Juzgador de instancia, concluye que: «Nos encontramos ante una menor que nació en España y cuyo domicilio se encuentra en territorio español, por lo que existiendo indicadores que hacen dudar del retorno de la menor a España, procede acordar inaudita parte la medida cautelar interesada por el padre y acordar la prohibición de salida del territorio nacional de la menor, salvo autorización judicial».

El motivo de viaje que alegaba la madre era la asistencia al entierro de la abuela de ésta, si bien, el Juzgador de instancia, entiende que: «Habida cuenta de la corta edad de la menor, quien no alcanza los 3 años de edad, se considera escaso el perjuicio que le va a suponer no poder asistir a dicho funeral, por lo que la ponderación de intereses en juego, debe prevalecer evitar el riesgo de sustracción de la menor que se pone de manifiesto por parte del padre».

Además recuerda que estamos ante una prohibición que no es absoluta, pues puede ser dejada sin efecto, previa autorización judicial.

Por todo ello y, de conformidad con el art. 735.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que procede la adopción de la medida cautelar solicitada, sin audiencia de la parte contraria y de forma inmediata al quedar sobradamente acreditado que se cumplen todos y cada uno de los presupuestos para la adopción de la medida cautelar interesada.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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