
La reciente resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública («DGSJFP») de 11 de octubre de 2024 (puede descargarse íntegramente aquí) confirma la posibilidad de articular como prestación accesoria la obligación de cumplir el protocolo familiar, confirmando la doctrina iniciada por la resolución de 26 de junio de 2018 (puede descargarse aquí). Y ello, aun cuando el protocolo familiar no haya sido objeto de constancia o depósito registral conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 6 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. La Dirección considera suficiente que en el precepto estatutario se identifique la escritura en la que consta el protocolo y el notario autorizante.
La Ley 28/2022, de 21 de diciembre de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, conocida como la Ley de Startups, ya incorporó en su art. 11.2 el establecimiento como prestación accesoria del obligado cumplimiento de los pactos parasociales y su posible inscripción. (Sobre esta norma remitimos a nuestra entrada que puede consultarse aquí).
Es una realidad que cada vez más se tiende a la regulación en pactos extraestatutarios de las relaciones societarias. En el ámbito societario la regla es la libertad de los socios para establecer cuantos pactos consideren oportunos, pero aquéllos que no se incorporen a los estatutos, los conocidos como pactos parasociales o parasocietarios (de los que los protocolos familiares en su parte contractual, son una variante), en tanto se mantienen reservados entre los socios, no son oponibles a la sociedad (arts. 28 y 29 de la Ley de Sociedades de Capital).
Esta resolución viene a dar un paso más en apoyo de esta regulación al margen de los estatutos sociales. Ahora bien, en especial en el caso de empresas familiares, conviene recordar que los estatutos son la norma fundamental en una sociedad mercantil y que tienen especial virtualidad en caso, por ejemplo, de embargo de acciones y participaciones a efectos de determinar el régimen aplicable por el Juzgado o autoridad que conoce de la ejecución. También, en el caso de separación o divorcio a efectos de atribuir preferentemente a un cónyuge las acciones o participaciones sociales, como reconoce el art. 267 del Código de Derecho Foral de Aragón.
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
