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La respuesta es sí, aunque dependerá de las circunstancias. El fundamento de este deber de prestar alimentos a los hijos mayores de edad no radica en la obligación de sustento al hijo menor de edad que regula el art. 154 del Código Civil, (en lo sucesivo “CC”), sino en la obligación legal de alimentos entre parientes de los arts. 142 y ss. CC.

Evidentemente, tanto el contenido como el alcance no será el mismo, ya que durante la minoría de edad de los hijos este deber es incondicional y destinado a cualquier tipo de cuidado necesario para vivir y para su desarrollo personal y educativo, mientras que el derecho de alimentos de los hijos mayores sólo regirá cuando se encuentren en una situación de verdadera necesidad porque todavía no gocen de una independencia económica, considerando además que tal necesidad no debe ser imputable a su propia conducta, a fin de evitar tener que seguir manteniendo a los denominados jóvenes “nini”, así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, entre ellas resultan de especial interés las Sentencias de 5 de noviembre de 2008 y de 21 de septiembre de 2016.

Además, el régimen de alimentos para los hijos mayores de edad se limitará a lo indispensable para su sustento, habitación, vestido y asistencia médica y como mucho a los gastos de educación cuando todavía se encuentren en periodo formativo. Asimismo, será relevante la capacidad económica de la que goce el alimentante, la cual podrá determinar la modificación de la pensión o, incluso, su extinción.

En Aragón existe un régimen especial para los hijos mayores o emancipados que implica la prórroga del deber legal que tienen los progenitores de sufragar los gastos de crianza y educación de los hijos menores de edad, como titulares de su autoridad familiar. En concreto nos referimos al art. 69 de nuestro Código de Derecho Foral de Aragón (“CDFA”):

  1. Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete.
  2. El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos.

Por tanto, en Aragón, la peculiaridad es que una vez que los hijos alcanzan la mayoría de edad o, en su caso, se emancipan, se mantiene la obligación unilateral de los progenitores al sustento de los hijos, es decir, deberán cubrir los gastos de crianza y educación, siempre que se den los requisitos exigidos en el art. 69 CDFA y con los límites establecidos en el mismo precepto.

Por lo que, a diferencia con lo que ocurre en el derecho civil y como señala el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su Sentencia de 17 de junio de 2013: “la obligación que regula el repetido precepto [69 CDFA] no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores”

Una vez extinguido esta obligación bien porque no concurren algunos de los presupuestos señalados o, por haberse sobrepasado alguna de las limitaciones referidas, será aplicable el régimen general de los alimentos entre parientes previsto en los arts. 142 y ss. del CC.

En cualquier caso, será fundamental estar a las circunstancias concretas del caso particular para poder responder a tal cuestión.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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