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La semana pasada, en una charla impartida en el Colegio de Economistas de Aragón, se nos consultó nuestra opinión sobre la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 5 de febrero de 2024 (puede descargarse el texto íntegro aquí), que resolvía el recurso interpuesto ante la negativa del Registrador Mercantil VII de Madrid a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad, en la que se hizo constar por su liquidador único que tenía un solo acreedor «(la Agencia Tributaria), cuyo crédito no puede satisfacerse» por inexistencia de masa activa.

La calificación negativa del Registrador Mercantil se fundamentaba en el art. 395.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital («LSC»): «los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones: (…) b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos».

Pues bien, la DGSJFP revoca dicha calificación y accede a la inscripción de la escritura de liquidación por los siguientes motivos:

– En este caso, contando la sociedad liquidada con un solo acreedor, no se podría haber instado un procedimiento concursal, por lo que la DGSJFP considera que «en el ámbito registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso».

En esta misma línea, considera que «en casos en que la improcedencia de la declaración de concurso sea judicialmente declarada, no se puede condenar a los socios a la subsistencia de la inscripción registral de una sociedad disuelta y con las operaciones de liquidación realizadas (por más que por insolvencia no se haya podido satisfacer a los acreedores)».

-Para practicar la cancelación de los asientos registrales es «suficiente que en el balance de liquidación, y bajo responsabilidad del liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor» (Resolución del 13 de abril de 2000).

-La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no perjudica a los acreedores, puesto que seguiría rigiendo lo dispuesto en el art. 398 LSC respecto a los activos sobrevenidos o, en su caso, la responsabilidad del liquidador (art. 397 LSC).

Como ya tuvimos ocasión de manifestar en el foro en el que se nos consultó al respecto, no compartimos el criterio de la DGSJFP, puesto que consideramos contradice uno de los más elementales principios mercantiles: al margen de que se acuerde en un procedimiento concursal, no se puede liquidar una sociedad mercantil con deudas (en este caso, con una).

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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