Compartir

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, núm. 923/2022, de fecha 19 de octubre de 2022, (puede descargar el texto íntegro aquí), resuelve la disputa entre una empresa que encargó a otra la instalación de una aplicación informática para su actividad comercial (inmobiliaria) que, según la demandante, «no logró funcionar nunca» y «daba muchos problemas que no se solucionaban adecuadamente».

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la empresa que solicitó la instalación de la aplicación informática, declarando resuelto el contrato que unía a las partes y condenando a la empresa demandada a restituir los importes que le habían sido abonados (así como los intereses legales y las costas) y, además, desestimó la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, en la que solicitaba a la demandante una factura por «las horas extras empleadas en consultas y reiterada y repetida formación».

La Audiencia Provincial de Zaragoza, en este concreto supuesto, califica la relación jurídica habida entre las partes como un «contrato de resultado», en el que no sólo cuenta la prestación de medios de la parte deudora obligada a entregar el producto encargado. Si bien, la propia Audiencia ya se pronunció sobre este tipo de contratos, en su Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (puede descargarse el texto íntegro aquí), en los siguientes términos:

«Así la S. de 1-julio-2005 de esta Sección 5ª razona: «En cuanto a la naturaleza del contrato de implantación de sistemas informáticos, esta Sala, siguiendo el examen que el Alto Tribunal ha hecho de esta figura, ha venido a considerar que se trata de contratos atípicos o mixtos, en los que se pueden encontrar elementos propios del contrato de compraventa, del de arrendamiento de servicios, y del de arrendamiento de obra. Así, la adquisición de componentes informáticos, puede asimilarse a la compraventa, su integración en las instalaciones del cliente constituye una clara llamada al resultado (obra); y la formación y el asesoramiento logístico sucesivo sería una prestación de medios o arrendamiento de servicios (S.A.P. Zaragoza, Secc. 5ª, de 18-6-2004 y S.T.S. 10-julio-2003). Pero, en todo caso, como recordábamos en nuestra sentencia, existe un claro predominio del «resultado», pues en ello se asienta la prestación del consentimiento del cliente, llegando a constituir la causa negocial en el más puro sentido otorgado por el art. 1274 C. civil «».

Pues bien, la Audiencia Provincial de Zaragoza, tras analizar la prueba practicada, en especial, la «falta de prueba pericial que de forma objetiva determinara la bondad del sistema vendido y la torpeza de la compradora», desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al considerar que «el programa vendido fue ineficaz para el negocio de la demandante. No basta con introducir una aplicación o unos determinados software. Es preciso colaborar de forma eficiente en la efectiva idoneidad del programa para ese «concreto» negocio. Lo que exige una intervención importante de la vendedora y colaboración de la compradora. Pero es aquélla, la experta la que ha de conocer al detalle los entresijos del negocio al que va a servir el programa ofertado. Y en este caso no consta esa idoneidad (art. 1258 C.C.)».

Por tanto, partiendo del hecho de que este tipo de relaciones contractuales son consideradas por la doctrina jurisprudencial como un contrato atípico (no regulado expresamente en nuestra normativa), o mixto (que puede contener elementos propios de otros contratos sí reglados), habrá que estar al caso concreto y ver qué han pactado las partes para determinar el alcance de las obligaciones de cada una de ellas.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

No lo copies, pídelo