
Como os comentamos con ocasión de la nueva normativa dictada por la pandemia, hasta el 31 de diciembre se permite la celebración de reuniones de órganos societarios colegiados por medios telemáticos, (Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, según modificación operada por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio).
La realidad es que la extraordinaria situación provocada por la pandemia nos ha servido a todos para comprobar las indudables ventajas que la incorporación de las nuevas tecnologías puede suponer en el ámbito profesional, aportando eficiencia, disponibilidad y, en definitiva, normalidad, a pesar de la imposición de medidas de distanciamiento social.
También en el ámbito societario puede ser una herramienta especialmente útil, siempre que se ofrezcan garantías para un correcto ejercicio por socios y consejeros de los derechos y deberes que la Ley les reconoce.
En el caso de sociedades anónimas, el art. 182 LSC ya regulaba esta opción, siempre que se incorporase a los estatutos sociales, estableciendo que «la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto,» debiendo incluirse en la convocatoria «los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los accionistas que ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta».
La cuestión que se discutía es si este régimen jurídico podía incorporarse a los Estatutos de las sociedades limitadas.
Pues bien, ya la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 de diciembre de 2012, (BOE de 25 de enero de 2013) y más recientemente, entre otras, la de 8 de enero de 2018 (BOE 26 de enero de 2018), han venido a confirmar que, al amparo del principio de libertad de pacto estatutario (art. 28 LSC) pueden incluirse estas previsiones en las sociedades limitadas, siempre que la regulación respete y permita el correcto ejercicio de todos los derechos societarios: información, participación, representación, voto etc… Es, por tanto, necesaria una regulación estatutaria clara y precisa.
En el caso de juntas generales la correcta previsión en la convocatoria, es fundamental para que haya efectiva garantía de respeto al ejercicio de los derechos societarios y también seguridad jurídica. Hay que recordar que la redacción de la convocatoria debe realizarse necesariamente en sesión de consejo, no pudiendo delegarse en ningún consejero (art. 249 bis.j) LSC).
Durante la celebración de la junta se debe garantizar que los socios van a poder participar y dejar constancia en acta de lo acontecido en la misma. Los sistemas de grabación son muy recomendables, en especial, en los supuestos de conflicto societario.
Lo expuesto es aplicable también a las reuniones del consejo de administración, si bien en este caso hay mayor flexibilidad.
Dado que la norma que actualmente permite la celebración de este tipo de reuniones telemáticas sólo estará vigente hasta el 31 de diciembre, recomendamos incorporar a los estatutos sociales los preceptos necesarios para que este sistema pueda seguirse aplicando más allá de la indicada fecha.
