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La Agencia Española de Protección de Datos («AEPD») ha dictado una resolución, (puede descargarse el texto íntegro aquí), por la que se desestima el recurso interpuesto por el grupo municipal de un partido político en el Ayuntamiento de Madrid contra la previa resolución que consideró que se había cometido una infracción del artículo 6.1.a) del RGPD.

Los hechos son los siguientes: el grupo municipal realizó una visita a las instalaciones del IES Ramiro de Maeztu apoyando el deporte base junto a la Directiva del Club de Baloncesto Estudiantes; en dicha visita se realizó un video de un minuto que se difundió en redes sociales, Twitter e Instagram, en el que aparecen menores sin que se haya consentido el tratamiento de sus datos.

El reclamante, (padre de uno de los menores), previamente a iniciar el procedimiento ante la AEPD, dirigió una comunicación al club de baloncesto «manifestando su disconformidad con la visita a las instalaciones del reclamado y su sorpresa por el video del que tuvo conocimiento vía Wasap en el que se ve momentos del entrenamiento de uno de sus hijos, no resultándole tolerable el uso de dichas imágenes con fines políticos».

Por su parte, el club de baloncesto remitió un escrito al grupo municipal interesando que, «al no haber autorizado los padres la mencionada grabación, os solicitamos que editéis el vídeo de la visita eliminando las imágenes de los menores de edad que aparecen». La respuesta del grupo municipal fue la siguiente:

«La información gráfica es sobre un suceso o acontecimiento público y la imagen de los menores aparecen como meramente accesoria y de manera proporcional, de igual manera se trata de un lugar abierto al público, y tiene un interés político, cultural y deportivo relevante. En ningún caso se produce menoscabo de la honra o reputación de los menores, ni la publicación contraría a sus intereses. Nadie se ha dirigido a este partido ejerciendo derecho alguno».

En este contexto, la AEPD parte de que la imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su tratamiento «requiere la existencia de una base legal que lo legitime, como el consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos personales para uno o varios fines específicos».

El grupo municipal trató de justificar la base legal que legitimaba el uso de dichos datos personales en la competencia de la promoción y fomento del deporte, según el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, considerándola «una misión claramente de interés público».

Pues bien, la AEPD, tras analizar el régimen legal del tratamiento de los datos personales de los menores (arts. 7 y 92 LOPDGDD), concluye que no se discute «la competencia de los grupos municipales en esta materia que es clara, sino que el tratamiento llevado a cabo no es necesario para el cumplimiento de esa misión, estimándose que vulnera el artículo 6.1 del RGPD al no contar con legitimación para ello como es la grabación de un video incluyendo las imágenes de menores y su publicación en las redes sociales Instagram y Twitter, realizado en las instalaciones del IES Ramiro de Maeztu».

En consecuencia, la AEPD desestimó el recurso de reposición interpuesto por el grupo municipal, manteniendo inalterada la resolución recurrida.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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