
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2024 (se puede descargar el texto íntegro aquí), resuelve un caso que, en la práctica, es habitual: un préstamo entre profesionales –con sucesivas entregas del capital prestado-; el deudor-prestatario es declarado en concurso de acreedores (habiéndose tramitado todo el procedimiento e, incluso, habiendo concluido la fase de liquidación); y, entonces, el acreedor demanda al fiador solidario del deudor-prestatario, interesando la resolución del préstamo y reclamando el pago del importe prestado.
Pues bien, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda del acreedor al considerar que «como el demandado no era prestatario, sino fiador, no podía dirigirse contra él la pretensión resolutoria y que sin previa declaración de resolución del contrato, no le era exigible su prestación como fiador».
El acreedor recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó parcialmente su recurso, condenado al fiador solidario al pago del importe prestado al deudor-prestatario, ya «que la deuda era exigible al fiador aunque no se hubiese declarado resuelto el préstamo, porque ante la insolvencia sobrevenida del prestatario operaba la pérdida del plazo prevista en el art. 1129 CC, sin que se aprecie mala fe en la actuación de la demandante».
A la vista de la sentencia dictada en segunda instancia, el fiador solidario interpone recurso de casación alegando que: i) en el contrato de préstamo no se pactó ninguna causa de vencimiento anticipado, reiterando que, para que fuera exigible la obligación del fiador se requería un previo pronunciamiento de incumplimiento del obligado principal (deudor-prestatario); y ii) vulneración del art. 1852 CC, al conocer el demandante-acreedor la precaria situación económica del prestatario al tiempo de realizar la segunda entrega del capital prestado.
El Tribunal Supremo concluye que:
- El vencimiento anticipado previsto en el art. 1129 CC opera ex lege, por tanto, no es necesario que esté recogido en el contrato y «la insolvencia sobrevenida del deudor es el presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo». Además, matiza que, si bien la declaración de concurso no determina la resolución de los contratos suscritos por el concursado (actual art. 156 TRLC), «al haberse abierto la fase de liquidación, los créditos concursales aplazados quedaron vencidos (art. 146 LC, actual art. 414 TRLC)».
- No resulta aplicable el art. 1852 CC, ya que la insolvencia del deudor-prestatario no fue provocada por el acreedor, ni éste conoció o consintió una situación previa de insolvencia y, pese a ello, concedió el préstamo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por el fiador solidario y mantiene inalterada la sentencia dictada en segunda instancia.
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