
La Audiencia Provincial de Teruel dictó en fecha 4 de noviembre de 2022 una interesante Sentencia (puede descargar el texto íntegro aquí), que resuelve una reclamación por incumplimiento contractual, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y, por tanto, mantiene la desestimación de la demanda, fundamentando la concurrencia de un caso de fuerza mayor.
En síntesis, el caso es el siguiente: la demandante reclama a una empresa distribuidora de energía eléctrica los daños sufridos por la demora de la demandada en el restablecimiento del suministro eléctrico, «tras la caída del mismo el 21-1-2020, como consecuencia del paso de la borrasca Gloria».
Y es que la parte actora consideró que la demandada estaba obligada «a ofrecer un suministro continuo y regular de acuerdo con el art. 40.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico y 104.2 del Real Decreto 1955/2000, tratándose de una red de media tensión, la de la demandante, el tiempo máximo que la distribuidora puede interrumpir el suministro cumpliendo los parámetros de calidad es de 3,5 horas anuales, en el caso el suministro estuvo interrumpido más de 81 horas», no reconociendo la borrasca Gloria como un caso de fuerza mayor que justificara el restablecimiento tardío del suministro eléctrico.
En este contexto, tanto el juzgado de instancia, como la Audiencia Provincial consideraron que:
«La situación creada por la borrasca Gloria, adquirió dimensiones de catástrofe y fue declarado administrativamente un supuesto de fuerza mayor, se creó un gabinete de crisis para gestionar lo sucedido, hubo riesgo de desabastecimiento, averías y daños múltiples ( cayeron 24 torres de alta tensión y 12 apoyos de hormigón que se partieron) en varias poblaciones, fue necesario para restablecer las comunicaciones terrestres el auxilio de la UME, no se trataba de disponer o no, como pretende la parte demandante, de más o menos grupos electrógenos, de más o menos empleados o de un número determinado de vehículos, porque ni la reanudación del servicio, ni la selección de las actuaciones a ejecutar en el restablecimiento de la normalidad, podía depender solo de tales medios, sin duda necesarios, pero en nuestro caso condicionados además, por la actuación y la presencia de otros servicios, (también quitanieves), cuya actividad y gestión no es del dominio de la entidad demandada en su negocio».
La concurrencia de un suceso climatológico de la entidad indicada, supone la ruptura del nexo causal de los daños padecidos por la demandante y las obligaciones exigibles a la demandada, al existir condicionantes que se encuentran fuera de la esfera propia del negocio de la distribuidora de energía eléctrica, razón ésta por la que se desestimó íntegramente la demanda.
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