
Recientemente, en un asunto que hemos llevado en el despacho nos hemos encontrado con el siguiente escenario: una sociedad limitada, constituida bajo la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada («LSRL») y cuyos estatutos sociales se acomodaban a lo dispuesto en la citada Ley.
El artículo de los estatutos sociales que regulaba el sistema de convocatoria de junta establecía que se haría mediante anuncio publicado en un diario concreto de circulación en el término municipal correspondiente al domicilio social, perfectamente válido conforme a la redacción del art. 46.2 LSRL.
Pues bien, y en lo que afecta a la forma de convocatoria de junta, la actual Ley de Sociedades de Capital («LSC»), tras varias reformas desde su entrada en vigor, establece en su art. 173 lo siguiente:
«1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad».
Es decir, con la actual LSC, en defecto de que una sociedad haya creado, inscrito en el Registro Mercantil y publicado en el BORME su página web, la convocatoria se habrá de publicar en el propio BORME y en un diario de mayor circulación del domicilio social (pudiéndose sustituir esta forma de convocatoria por la comunicación personal a los socios, mediante previsión estatutaria al efecto).
Por tanto, la cuestión que se nos plantea es si está válidamente convocada una junta conforme a lo establecido en los estatutos sociales, aunque la redacción de éstos no se acomode a la vigente normativa especial de aplicación.
La respuesta la hallamos en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notario de fecha 16 de junio de 2015, (puede descargarse el texto íntegro aquí), al concluir que:
«Siendo el régimen legal de la convocatoria de carácter imperativo, los estatutos sólo pueden modificarlo dentro de los límites que la propia Ley establece y ésta sólo admite, como sustitutivos del mecanismo legal, los procedimientos individuales y por escrito, no amparando que, en base a la autonomía de la voluntad, configuren los estatutos otros que no cumplan tales requisitos. Y un mecanismo de publicidad general, incluso aunque éste se concrete en el anuncio en un periódico determinado, ni es individual, ni garantiza la recepción del anuncio por todos los socios.
Cierto es que, en sede de sociedades limitadas, el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la inicial versión de la misma (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) contempló la posibilidad de que los estatutos acogieran la convocatoria «mediante un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado en el domicilio social». La redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, también permitía tal posibilidad para el caso de que la sociedad no dispusiera de página web. Pero tal posibilidad fue eliminada en redacción posterior por la reforma del artículo en la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, que se refería a la publicación en un diario sólo con carácter adicional y voluntario, pero no como sustitutivo del legal. Este criterio es también el de la vigente redacción. Así, hoy no cabría la inscripción de un pacto estatutario que determinase la convocatoria mediante un diario o periódico determinado, ya fuese de circulación municipal o provincial».
En consecuencia, la Dirección General de los Registros y del Notario ratificó la calificación negativa del Registrador Mercantil: «el sistema de convocatoria de la junta general previsto en los estatutos sociales ha quedado sin efecto con la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, y dado que la sociedad no tiene creada, inscrita y publicada su página web, la convocatoria de esta junta general debe realizarse mediante anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia».
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
