
Una reciente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve la reclamación de un particular frente al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD («SALUD»), por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso a su historia clínica (puede descargarse el texto íntegro aquí).
Dicha resolución desarrolla el contenido del derecho de acceso a la historia clínica desde el prisma de la ley especial (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica [«LAP»]) y desde la normativa de protección de datos.
En concreto, el art. 18 LAP establece que:
«1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros».
El contenido mínimo de la historia clínica se haya regulado en el art. 15 LPA y contendrá «todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud» del paciente. Dichos datos se conservarán «durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial» (art. 17.1 LPA).
Por su parte, la normativa de protección de datos establece que los datos de salud son datos especialmente protegidos (art. 9 RGPD) y su tratamiento está prohibido, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del art. 9 RGPD. Ejercitado el derecho de acceso a los datos personales por el interesado, «el responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud».
Dado que el SALUD dio cumplimiento al requerimiento practicado por el reclamante durante la tramitación del procedimiento seguido por la AEPD, ésta estima formalmente la reclamación interpuesta, al haberse dado respuesta de forma extemporánea, dado que se verificó transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 12.3 RGPD.
La AEPD tiene habilitada en su página web una sección sobre salud y protección de datos, en la que, entre otros temas, se pueden consultar los derechos de los pacientes o las resoluciones dictadas respecto de esta materia. Os dejamos el enlace aquí para su consulta.
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
