Compartir

A mediados de la semana pasada nos hicimos eco de la Nota informativa nº 72/2021 del Tribunal Constitucional en la que se ponía de manifiesto que se había estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra varios preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 (“RD 463/2020”).

En la referida Nota se adelantaba la parte dispositiva de la resolución, en la que se contiene la declaración de inconstitucionalidad y, por tanto, la declaración de nulos de:

  • Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 relativo a la limitación de la libertad de circulación de las personas.
  • Los términos “modificar, ampliar o” del apartado 6 del artículo 10 que contempla medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales (en la redacción resultante del artículo 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo).

Habiendo tenido acceso al texto íntegro de la sentencia publicado ayer en la página web del Tribunal Constitucional (https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2021_074/2020-2054STC.pdf), podemos observar que el Tribunal no cuestiona la necesidad de adoptar medidas excepcionales para contener el avance del virus, ya que las considera necesarias, idóneas y proporcionadas, e incluso comparables con las adoptadas en otros países de nuestro entorno, pero parece no compartir el instrumento jurídico utilizado para implementarlas.

La inconstitucionalidad de estas medidas se fundamenta en que las mismas han supuesto, en la práctica, la suspensión de determinados derechos fundamentales (derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia y el derecho de reunión pacífica y sin armas) y esta suspensión no encuentra cobertura constitucional en el estado de alarma declarado, ya que solo está prevista en los casos de declaración de los estados de excepción o de sitio (art. 55.1 de la Constitución Española).

Antes de conocer el texto íntegro de la sentencia nos planteábamos la gran repercusión que podía tener la misma no solo respecto de las sanciones que han sido impuestas en virtud del RD 463/2020, sino también en otros ámbitos (posibilidad de promover indemnizaciones por daños derivados de la inconstitucionalidad, alegaciones de la inconstitucionalidad de esta declaración de estado de alarma en los procedimientos administrativos de toda naturaleza derivados del mismo, etc.)

Si bien, la sentencia viene a precisar el alcance de dicha declaración, modulando los efectos de la nulidad, concretando lo siguiente:

a) No serán susceptibles de ser revisados los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o las situaciones decididas por actuaciones administrativas firmes ni tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados.

b) Por el contrario, sí es posible la revisión de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

c) La inconstitucionalidad apreciada no será por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Consideramos relevante señalar que dicha resolución cuenta con cinco votos particulares.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

No lo copies, pídelo