
Comentamos a continuación esta sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (puede descargarse el texto íntegro aquí) que aborda la cuestión de la prestación de servicios por familiares en las empresas de este tipo. Problema que suele plantearse con frecuencia en la práctica.
Como antecedentes relevantes señalamos los siguientes:
- Los padres y los cuatro hermanos de un grupo familiar de empresas reflejaron en un acta que se protocolizó ante notario una serie de compromisos y principios entre los que se contemplaba que:
«Con vistas a la ordenación, en la forma más adecuada de las relaciones familiares respecto del futuro desarrollo y gestión de la sociedad, todos los miembros de la familia suscribirán un Protocolo Familiar en el que, de forma consensuada y, en la medida de lo posible, con plenos efectos jurídicos se regulen, entre otras, las siguientes cuestiones: (…)
– La obligación de participar, en la medida de respectivas posibilidades, en la gestión de la sociedad y los deberes y compromisos éticos que de ello se derive y singularmente la no competencia.
– Las condiciones de acceso al Consejo de Administración o a puestos de trabajo en la empresa, sin que, a tal efecto, la simple condición de miembro de la familia atribuya un derecho específico a trabajar en la empresa, salvo que se tenga la formación adecuada y sin perjuicio de la preferencia del miembro de la familia sobre terceros, en caso de que concurran iguales condiciones en los aspirantes.
– Los requisitos y características que habrá que reunir la persona que ejerza la responsabilidad ejecutiva global en la empresa familiar que habrán de ser, preferentemente, miembro de la familia».
No consta que se llegase a firmar el protocolo familiar, pero por el Tribunal se reconoce el carácter de pacto entre socios al acta protocolizada.
- Los estatutos de la sociedad contemplaban en su artículo 16 D) que «Todos los accionistas de la Sociedad que lo sean a la fecha de 23 de diciembre de 1994 tienen derecho a formar parte de la plantilla de trabajadores de la Sociedad, en el puesto que decida el Consejo de Administración (…).» Este precepto fue suprimido por acuerdo de la junta de accionistas que no fue impugnado.
- Se modificó el sistema de administración mediante un consejo de administración por un administrador único, siendo designado uno de los hermanos y como suplente el otro.
En consecuencia, las hermanas quedan desplazadas de la administración y, al menos una de ellas, consta que también prestó servicios como empleada en régimen laboral ya que se hace mención a su despido disciplinario que fue declarado procedente por la jurisdicción laboral.
La demanda la interpone una de las hermanas contra la sociedad y sus dos hermanos como administradores titular y suplente, respectivamente, exigiendo el cumplimiento del pacto familiar que le reconocía el derecho a prestar servicios en la sociedad, así como que se le abonase la retribución que le habría correspondido.
Pues bien, la Audiencia -como no podía ser de otro modo- desestima la demanda porque los estatutos de la sociedad ya no le reconocen tal derecho, pues no habiendo impugnado en su momento la modificación estatutaria, luego no puede ahora pretenderse hacer valer.
Reitera que los pactos parasociales no son oponibles a la sociedad (art. 29 LSC), salvo que sea firmante del mismo, invocando la reciente sentencia del Tribunal Supremo 300/2022 de 7 de abril (puede descargarse aquí) que considera que la sociedad no puede ser demandada (falta de legitimación pasiva) en aplicación de «los principios de relatividad de los contratos (art. 1257 CC) y de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos parasociales (art. 29 LSC)», reconocidos en nuestro ordenamiento.
Como conclusión, volvemos sobre la cuestión de la importancia de trasladar a los estatutos sociales todos aquellos pactos y compromisos relevantes dentro del amplio margen de libertad de pacto que reconoce el art. 28 de la Ley de Sociedades de Capital que permite incluir «todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido».
También que es fundamental que los protocolos familiares y pactos parasociales tengan una correcta redacción que, efectivamente, permita una protección de los firmantes, sin que pueda suponer una carga inasumible para la sociedad, en especial, en una cuestión tan compleja como puede ser la contratación de familiares.
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
