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La Sentencia nº 287/2020 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 20 de noviembre de 2020, (puede descargarse aquí), está generando controversia en los medios de prensa telemáticos y en las redes sociales especializadas.

Dicha resolución resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Almunia de Doña Godina que acordó desestimar la acción principal ejercitada por la parte demandante, (se trataba de una impugnación de acuerdos de una comunidad de propietarios, pero que sería igualmente aplicable en el plano mercantil con una impugnación de acuerdos societarios), al considerar que el día que se presentó la demanda había caducado dicha acción, por haber transcurrido más de un año, plazo legalmente establecido para su ejercicio.

En síntesis, la discrepancia está en conjugar el cómputo de un plazo sustantivo (el que determina la ley para el ejercicio de una acción) y la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la presentación de escritos de forma telemática cualquier día del año y durante las veinticuatro horas del día.

La Audiencia Provincial de Zaragoza parte del siguiente supuesto:

«El Juzgado aprecia la caducidad de la acción de nulidad de un acuerdo tomado en junta general de una comunidad de propietarios sometida al régimen de propiedad horizontal, caducidad que se fija en un año (art. 18.3 LPH).

Siendo el acuerdo del día 2 de septiembre de 2017, y la demanda se presentó el día 3 de septiembre de 2018, considera la parte recurrente que el Juzgado incurre en el error de considerar el día 2 de septiembre de 2018 como hábil, lunes, cuando era inhábil por ser domingo el mencionado día 2, por lo que podía presentarse al día siguiente».

Y tras analizar la evolución legislativa y jurisprudencial del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concluye que:

«(…) En efecto el vigente art. 135.1 LEC, tras la reforma de la Ley 42/2015, dispone que «cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos…remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas…», añadiendo que «se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas«. Y que «presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con excepción del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente«. Lo que aclara, a lo que creo, el art. 32.3 de la Ley 18/2011. 

Ahora no hay problema material para que el cómputo del plazo sustantivo se realice de forma autónoma respecto al procesal, y ello porque no hay ahora dificultad material en la presentación de escritos en cualquier hora y día, y que esa presentación tenga los efectos que tengan que tener en el orden sustantivo. Sin perjuicio de que la presentación en un momento inhábil, desde una consideración puramente procesal, se tenga por efectuada el primer día y hora hábil siguiente. En definitiva, si la parte lo puede presentar telemáticamente aunque sea en tiempo procesalmente inhábil debe así presentarlo si quiere respectar el plazo sustantivo.

 CUARTO.- Así pues, y como se razona en la instancia, el uso de las nuevas tecnologías en la comunicación bidireccional entre las partes y el tribunal ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo, de manera que siendo el día 2 inhábil en términos procesales, nada obstaba a que, telemáticamente, la parte pudiera haberla presentado, sin que quepa acudir al plazo que la parte denomina de gracia, prevenido para los plazos procesales. No para los sustantivos. Razones que han de conducir a la desestimación del recurso».

Habrá que quedar a la espera de si dicha sentencia es recurrida ante el Tribunal Supremo, pero lo cierto es que nos deja una conclusión muy a tener en cuenta, tanto desde el interés del cliente –a fin de que no vea perjudicados sus derechos-, como desde el plano profesional, -para evitar una reclamación por mala praxis-: no agotar los plazos sustantivos y procesales.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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