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La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 25/2026, de 15 de enero (puede descargarse íntegramente aquí), aborda una cuestión de enorme interés práctico: la acreditación y efectos de un contrato de sociedad de carácter verbal, en este caso, en el ámbito de la representación de futbolistas profesionales, así como la legitimación pasiva de sociedades mercantiles que actúan como instrumento del socio principal.

Antecedentes del caso

El litigio trae causa de una relación profesional iniciada en 2006 entre cuatro personas físicas dedicada a la captación y representación de futbolistas, con un reparto pactado de beneficios (50 % para uno de los socios y el resto —16,66 %— para cada uno de los otros tres). El acuerdo no se documentó por escrito.

La operativa económica se canalizó, sin embargo, a través de dos sociedades mercantiles controladas por uno de los socios, que facturaban a jugadores y clubes y abonaban los importes correspondientes a los demás participantes. A partir de la temporada 2013–2014, cesaron dichos pagos.

Las sociedades cesionarias de los derechos de dos de los socios minoritarios interpusieron demanda reclamando su participación en los beneficios pasados y futuros.

La cuestión controvertida

El núcleo del debate jurídico se centraba en tres cuestiones principales:

  1. Si existió o no un contrato de sociedad, pese a la ausencia de documento escrito.
  2. Si las sociedades mercantiles demandadas estaban legitimadas pasivamente, aun no siendo partes formales del pacto societario.
  3. Hasta cuándo se extendían los efectos económicos del contrato, una vez extinguida la relación societaria.

Doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos por las sociedades demandadas y confirma la sentencia de segunda instancia.

1. Existencia de contrato de sociedad verbal

La Sala recuerda que el contrato de sociedad no exige forma escrita, y puede acreditarse mediante prueba indiciaria y presunciones judiciales (art. 386 LEC), siempre que exista un enlace lógico y directo entre los hechos probados y el hecho presunto.

En el caso analizado, el Alto Tribunal considera determinantes, entre otros elementos:

  • Correos electrónicos entre los intervinientes donde se hablaba expresamente de reparto de beneficios.
  • Facturación periódica coherente con un sistema de participación en ganancias.
  • Expresiones inequívocas de aceptación (“ok”) respecto a la distribución pactada.
  • La ausencia de contraprueba eficaz por parte de los demandados.

Todo ello permite afirmar la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de sociedad del art. 1665 CC: puesta en común de medios y servicios y ánimo de repartir ganancias.

2. Legitimación pasiva de las sociedades mercantiles

Aunque las sociedades demandadas no formaron parte del contrato de sociedad, el Tribunal Supremo confirma su legitimación pasiva aplicando la doctrina de los actos propios y la buena fe (art. 7 CC).

Resulta clave que:

  • Actuaban como agentes formales frente a jugadores y clubes.
  • Percibían los ingresos derivados de la actividad común.
  • Canalizaban los pagos a los socios participantes.

De este modo, las sociedades asumieron en su patrimonio los efectos de la relación societaria, sin poder posteriormente negar su vinculación cuando dejaron de pagar.

3. Extinción del contrato y límites temporales

El Tribunal confirma que el contrato de sociedad se extinguió por pérdida de confianza (art. 1700.4º CC), pero precisa que:

  • La extinción no permite apropiarse en exclusiva de los beneficios generados por negocios ya en curso.
  • Los efectos económicos del contrato se mantienen hasta la finalización de los contratos de representación vigentes al tiempo de la extinción, pero no se extienden a contratos nuevos posteriores.

Sociedad civil vs contrato de compañía mercantil

Uno de los argumentos nucleares del recurso de casación (y que el Tribunal Supremo analiza de forma especialmente didáctica) fue la supuesta incorrecta calificación jurídica del vínculo existente entre las partes, defendiendo las recurrentes que no podía hablarse de contrato de sociedad civil por no existir un fondo patrimonial común y por aproximarse más, en su caso, a un contrato de compañía de naturaleza mercantil.

El Tribunal Supremo aprovecha el recurso para recordar y matizar la distinción clásica entre sociedad civil y sociedad mercantil, partiendo de una idea clave: ambas comparten la misma estructura contractual básica.

Así, la Sala recuerda que tanto el art. 1665 del Código Civil como el art. 116 del Código de Comercio describen un esquema idéntico en lo esencial: dos o más personas que ponen en común bienes, dinero o industria con el fin de obtener un lucro repartible. La diferencia entre una y otra no reside en la forma del contrato ni en la existencia de un documento escrito, sino fundamentalmente en:

  • La naturaleza de la actividad desarrollada (civil o mercantil).
  • El régimen jurídico aplicable.
  • Y, en su caso, la sujeción a normas especiales (registro, forma, responsabilidad, etc.).

Frente a la tesis de las recurrentes, el Tribunal Supremo aclara que la exigencia jurisprudencial de un fondo patrimonial común no implica necesariamente la aportación de bienes o dinero. Dicho fondo puede estar integrado exclusivamente por:

  • La aportación de trabajo o industria.
  • El know‑how.
  • La cartera de clientes.
  • El prestigio profesional o «goodwill» del socio principal.

En palabras implícitas de la sentencia, el patrimonio común puede ser dinámico e incluso inmaterial, lo que resulta especialmente relevante en actividades como la representación deportiva, artística o profesional.

Por ello, el Alto Tribunal concluye que:

  • La ausencia de aportaciones dinerarias no excluye la existencia de sociedad.
  • La aportación de servicios y actividad profesional es suficiente para integrar el objeto del contrato.
  • La calificación como sociedad civil es plenamente correcta cuando la relación se articula de forma personal y no bajo una estructura societaria mercantil formalizada.

Este razonamiento refuerza una idea de gran trascendencia práctica: no es la denominación que las partes den a su relación ni la ausencia de formalización mercantil lo que define el contrato, sino la realidad económica y funcional del vínculo.

Conclusión

Esta sentencia refuerza una doctrina consolidada pero de gran relevancia práctica:

  • Los contratos de sociedad verbales son plenamente válidos y pueden acreditarse por indicios.
  • Las estructuras societarias instrumentales no blindan frente a reclamaciones, si han actuado como vehículo de una relación jurídica subyacente.
  • La extinción de la sociedad no legitima conductas oportunistas contrarias a la buena fe.

Una resolución especialmente relevante en sectores donde las relaciones profesionales se articulan de forma informal durante largos periodos, como ocurre con frecuencia en el ámbito deportivo y de representación artística.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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