
La Reforma que ha dado lugar al actual Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en lo sucesivo “TRLC”), ha introducido una modificación relevante en el art. 283 TRLC (antes art. 93.2), al dar tratamiento independiente como personas especialmente relacionadas a “1.3º. Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso.” El concepto de grupo que tiene que considerarse a estos efectos es el definido en el art. 42 del Código de Comercio, no en la legislación fiscal o laboral y debe darse tal pertenencia al grupo en el momento del nacimiento del crédito, no de la declaración de concurso.
Por tanto, ya no puede cuestionarse si el crédito es o no subordinado en función de su origen o naturaleza, (suministros, prestación de servicios, financiación etc.). Los créditos intra-grupo deben subordinarse en todo caso, ya que este nuevo apartado 3º del art. 283.1 TRLC, ya no se incluye en la excepción del art. 281.2.3º TRLC que se refiere sólo a los apartados 1º y 4º del art. 283.1, excluyendo de subordinación los créditos excepto si son “prestamos o actos con análoga finalidad”. En aplicación de la normativa anterior no se subordinaban los créditos por suministros de una sociedad del grupo a otra. Hoy ya no es así.
La Reforma ha venido a incorporar lo que venía siendo la tesis aplicada por muchos Tribunales, al entender que no puede tener el mismo tratamiento el acreedor vinculado no sólo empresarial, si no societariamente o insider, ya que a menudo esas deudas entre sociedades de un mismo grupo pueden responder a otros intereses implicados del grupo de empresas, por lo que no pueden tener el mismo tratamiento en el concurso que un acreedor comercial ajeno.
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