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El Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona, tras someter la cuestión litigiosa a la consideración de la sección de marcas del Tribunal Mercantil de Barcelona, ha dictado en fecha 3 de abril de 2019 una Sentencia por la que desestima íntegramente la demanda en la que se ejercitaron las acciones de infracción marcaria del art. 34.2.b) de la Ley de Marcas y de competencia desleal de los arts. 11.2 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.

El Juzgado, en primer lugar, llevó a cabo un juicio de confusión entre la marca denominativa y gráfica “DINOSAURUS”, titularidad de la demandante, y la marca “GALLE-SAUROS”, titularidad de la demandada, en los siguientes términos:

Dinosaurus Galle-sauros galletas dinosaurios imitación marca riesgo confusión competencia desleal desestimación demanda
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A la vista de la comparación efectuada entre ambos signos distintivos, y amparándose en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Juzgado de lo Mercantil concluye que no concurre el riesgo de confusión que legitime al titular de una marca, conforme al art. 34.2.b) de la Ley de Marcas, a «prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico (…) cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público».

Además, una galleta con forma de silueta, en este caso, de ciertas especies de dinosaurios, pertenecen al conocimiento público general siendo de dominio público, y aunque hubieran sido registradas por la demandante como una marca figurativa tridimensional, tendría escasa fuerza distintiva, como así determinó el Tribunal Supremo en el caso Oreo, (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 450/2015, de 2 de septiembre; Roj: STS 4245/2015).

Junto a lo anteriormente expuesto, la inexistencia de semejanza fonética, gráfica y conceptual entre los términos “Dinosarurus” y “Galle-sauros”, anudado a la ausencia de carácter notorio de las marcas de la demandante (conclusión alcanzada por una cuestión meramente procesal y de falta de prueba específica que acreditara tal condición, no por no revestirla -en mi opinión-) configura la falta de riesgo de confusión indicado y, por tanto, la desestimación de la acción marcaria ejercitada por la demandante.

En cuanto al plano de la competencia desleal, el Juzgado sustentándose en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, (la más reciente, Sentencia núm. 94/2017, de 15 de febrero), en la que si se consigue superar el control propio de la Ley de Marcas, «no es posible que esos mismos hechos constituyan competencia desleal», se desestiman las acciones de imitación y aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

Dado que la sentencia no es firme, habrá que quedar a la espera de si la demandante recurre y, en su caso, la sentencia que pueda dictar la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

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