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En la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 29 de mayo de 2024, (puede descargarse el texto íntegro aquí), en la que se analiza la impugnación de acuerdos adoptados en junta por un socio minoritario por infracción de su derecho de información, al no habérsele proporcionado toda la documentación solicitada; el alto tribunal a la vista de la información que la sociedad suministró y teniendo en cuenta la que el socio minoritario podía haber extraído al personarse en las oficinas de la sociedad y examinar los soportes contables, no aprecia que la no entrega de parte de la documentación solicitada sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3. b) LSC, en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos.

En el caso enjuiciado, el Juzgado de lo mercantil analizó la documentación solicitada (relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio y las nóminas de cada uno de los empleados devengadas durante el ejercicio) y la información suministrada, y concluyó que se había infringido el derecho de información del socio demandante, al entender que «en una junta en que se aprueban las cuentas anuales y se realiza la censura social, en un contexto de enfrentamiento con el administrador (…) esta información no resultaba especialmente complicada de facilitar y era esencial para el derecho de voto de la junta». En consecuencia, dejó sin efecto los acuerdos impugnados.

La Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada y confirmó la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, el Tribunal Supremo deja sin efecto la sentencia de apelación al recordar que «no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio».

A tales efectos, aclara que el calificativo “esencial” de la información requerida no es equivalente a “necesaria”.

Y concluye que «el carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socios y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socios que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condiciones al suministro de esa información)».

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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