
El Tribunal Supremo, (Sentencia nº 362/2021, de 25 de mayo, Roj: STS 2125/2021) ha abordado esta cuestión que se produce con cierta frecuencia en la práctica, en especial, en las pequeñas sociedades con participación de dos socios o dos grupos familiares, -como era el caso- en las que es habitual optar por un sistema de administración mancomunada.
Ante las discrepancias que impedían el normal funcionamiento del órgano de administración y la utilización por una de las administradoras de un poder, la otra administradora mancomunada interpone demanda en nombre de la sociedad para que se revoque el poder que se le otorgó en su día a la otra administradora mancomunada por el posible riesgo de uso en perjuicio de la sociedad. Previamente, le requirió para que ambas como administradoras mancomunadas lo revocasen, a lo que se negó.
Además, el cargo estaba caducado por transcurso del plazo de nombramiento, aunque al tiempo de interponerse la demanda continuaba vigente al no haberse celebrado ninguna junta ni haber transcurrido el plazo legal de celebración de la junta de aprobación de cuentas (arts. 222 LSC y 145 RRM).
Más allá de las cuestiones procesales analizadas y, entre ellas, la de la posible falta de legitimación por incapacidad de una de las administradoras mancomunadas para interponer la demanda en nombre de la sociedad, (que el Tribunal Supremo considera que no concurre), se plantea si cabe la revocación del poder en nombre de la sociedad y si debe entenderse que el nombramiento de administradores mancomunados supone la revocación tácita de los poderes para actuar de formar individual que pudieran haberse otorgado anteriormente.
El principal argumento del Alto Tribunal para sostener la procedencia de la revocación del poder y la actuación de la administradora es la protección del interés social y “para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración”, legitimando la actuación de la administradora como manifestación del deber de diligencia y extendiendo su capacidad de actuación a aquellos actos que sean necesarios, no sólo a la estricta convocatoria de la junta (art. 171 LSC).
Analiza también las diferencias sustanciales entre la representación orgánica que corresponde a los administradores (arts. 212 y ss. LSC) y la representación voluntaria propia de los apoderados mercantiles (arts. 281 y ss. del Código de Comercio y arts. 1709 y ss. del Código Civil), concluyendo que, en principio, los apoderamientos voluntarios otorgados subsisten con independencia de los cambios en el órgano de administración, sin embargo, dadas “las concretas circunstancias del caso” la revocación es posible porque otra cosa supondría convertirla en administradora única de facto “sin contar para ello con la voluntad de la junta general”. Se valora también que el bloqueo del órgano de administración lo provoca la administradora beneficiaria del poder.
Es importante insistir en que en este supuesto el Supremo valora especialmente las concretas circunstancias del caso para sustentar la excepción a la regla de la subsistencia de los apoderamientos voluntarios.
Echamos de menos una mención a la posible solicitud de convocatoria judicial o registral ante la inactividad del órgano de administración previamente requerido, precisamente, para promover el nombramiento de administradores y, en su caso, el establecimiento de otro sistema de administración (art. 169 LSC). Suponemos que porque, aunque no se recoge en la sentencia, probablemente, también en la junta existía situación de bloqueo que impedía la adopción de acuerdos.
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