
Os informamos de esta reciente resolución de adopción de medida cautelar dictada por el Juzgado nº 20 de Zaragoza en un asunto en el que nuestro Despacho defiende los intereses de la Comunidad de Propietarios.
Tras una serie de vicisitudes en la Comunidad de Propietarios se desata la siguiente cuestión: ¿se pueden convocar y celebrar juntas generales de propietarios tras la aprobación del Real Decreto 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (“RDL 8/2021”)?
A nuestro entender, la norma suspende de manera genérica la obligación de convocar y celebrar las correspondientes juntas de propietarios hasta el 31 de diciembre de 2021, así como la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual (previendo la prórroga del último presupuesto anual aprobado, así como los nombramientos de los órganos de gobierno); limitando la celebración de las mismas de manera excepcional para los casos que sea absolutamente necesario la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse hasta la referida fecha, entendiéndose en todo caso como acuerdos que no pueden demorarse los atinentes a las obras, actuaciones e instalaciones mencionadas en el artículo 10.1 b) Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (“LPH”) que requieran acuerdo de la Junta, con el objetivo de evitar la propagación del virus (arts. 2 y 3 del RDL 8/2021).
Sólo en estos casos de auténtica urgencia en los que se justifique la necesidad del acuerdo y el carácter improrrogable del mismo, se permitirá la celebración de la junta por medios telemáticos o bien mediante el sistema de emisión del voto por correo postal o comunicación telemática o, de manera presencial únicamente para los casos en los que se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.
Sin embargo, un grupo de vecinos disidentes, con el fin de alzarse con el poder de la Junta Directiva de la Comunidad, reunieron el porcentaje requerido por la LPH y solicitaron al Sr. Presidente la convocatoria de Junta General extraordinaria para decidir sobre la remoción de los cargos actuales del órgano de gobierno. Si bien, el Sr. Presidente, amparándose en lo dispuesto en la normativa Covid vigente anteriormente expuesta, contestó que no procedía, por entender que la obligación de convocar quedaba suspendida y entender que el acuerdo que se pretendía adoptar no tenía la consideración de urgente.
Ello no obstante, este grupo de vecinos, amparándose en el art. 16.2 LPH, decidió convocar por su cuenta la referida junta, incurriendo así en un claro fraude de ley (art. 6.4 del Código Civil), al infringirse lo dispuesto en la normativa Covid vigente, en concreto en los arts. 2 y 3 del RDL 8/2021.
Ante tales hechos y dada la urgencia de la situación, ya que era inminente la celebración de la misma, además de la temeridad que suponía en una Comunidad de 500 vecinos en un contexto de pandemia, nuestro Despacho en defensa de los intereses de la Comunidad, interpuso el correspondiente procedimiento judicial en solicitud “inaudita parte” de la adopción de la medida cautelar previa consistente en la orden judicial que obligase a los demandados a “abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta”, en concreto, la de celebrarse la referida Junta General extraordinaria convocada, adoptándose por el Juzgado, por entender que se daban todos los requisitos generales exigidos por la Ley para la adopción de la misma:
- Respecto al primero de ellos, el denominado fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), considera que la celebración de la correspondiente junta infringe lo dispuesto en los arts. 2 y 3 del RDL 8/2021, de 4 de mayo.
- En cuanto al segundo, afirma que existe el necesario periculum in mora (peligro por la mora procesal), puesto que de recaer sentencia estimatoria, considera que existe el peligro de que para entonces ya se hubiesen ejecutado los acuerdos adoptados en dicha junta.
Asimismo, entiende que concurren razones de urgencia y necesidad para adoptar la medida sin previa audiencia de la parte demandada, acogiendo nuestra argumentación de que “cualquier demora en su adoptación puede comprometer el buen fin de la misma”, justificando la necesariedad y urgencia de ésta en lo inminente en el tiempo de la celebración de la controvertida junta y en que no hay tiempo para seguirse el procedimiento de solicitud de medida cautelar sin que ésta sea inaudita parte, más teniendo en cuenta que el número de demandados asciende a 94.
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
