
Se plantea la cuestión si el acta de constancia de hechos que levanta el notario en una junta puede tener la consideración de acta de la junta en los términos del art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital («LSC»).
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, («DGSJFP»), ha analizado esta cuestión en su resolución de fecha 11 de octubre de 2023, (puede descargase el texto íntegro aquí), en un supuesto en el que fue requerido el notario por los administradores para levantar acta a solicitud del minoritario titular de un porcentaje superior al 1% del capital social, que también solicitó anotación preventiva en el Registro Mercantil de su requerimiento (art. 104 del Reglamento del Registro Mercantil («RRM»).
A la vista de las alegaciones de graves defectos de convocatoria manifestados por el minoritario al inicio de la junta, el notario consideró que no podía levantar acta de la misma, sin perjuicio de lo cual accedió a levantar acta de constancia de hechos a requerimiento de los administradores, levantando acta no el notario, si no el secretario designado.
El Registrador, acertadamente, se niega a inscribir los acuerdos de conformidad con lo dispuesto en el art. 104.2 RRM que establece que, practicada la anotación preventiva, «no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial (…)».
Como no podía ser de otro modo, la DGSJFP confirma la calificación registral y también deja constancia de que la valoración del posible abuso de derecho en la conducta del minoritario, excede de la función de calificación y deberá valorarse en el seno de un procedimiento judicial contradictorio.
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
