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Ante la situación actual de crisis económica ocasionada por la pandemia del Covid-19, se están planteando numerosas consultas sobre las consecuencias del posible incumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos con anterioridad a la actual situación.

La normativa dictada durante el estado de alarma, en concreto el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, únicamente estableció la suspensión de los plazos existentes para el ejercicio de acciones judiciales o de cualesquiera derechos que se puedan hacer valer, pero no estableció ninguna norma en relación con la suspensión de los plazos contractuales o del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

La construcción doctrinal de la cláusula rebus sic stantibus ha adquirido especial protagonismo, no siempre bien entendida. El objetivo de este mecanismo jurídico es la búsqueda del restablecimiento del equilibrio entre los contratantes ante circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que imposibilitan el cumplimiento de la obligación en los términos pactados.

Esta cláusula ya se utilizó en las relaciones contractuales tras la crisis económica de 2008, lo que propició que el Tribunal Supremo diseñara una nueva doctrina sobre los requisitos exigibles para la aplicabilidad de la misma. Entre otras, sentencias del Tribunal Supremo nº 333/2014, de 30 de junio, (ROJ: STS/2823/2014), nº 591/2014, de 15 de octubre, (ROJ: STS/5090/2014) y nº 64/2015, de 24 de febrero (ROJ: STS/1698/2015).

Resumidamente, esta doctrina jurisprudencial establece como presupuestos para la aplicación de la mencionada cláusula los siguientes: El carácter sobrevenido de la situación que afecta a la relación contractual, la imprevisibilidad del cambio de circunstancias, la no imputabilidad a las partes de dicho cambio, la no asunción del riesgo del acontecimiento de tales circunstancias y que las mismas no se encuentren dentro de los riesgos normales del contrato. Estas circunstancias sobrevenidas deben causar una onerosidad excesiva a una de las partes causante de una alteración fundamental en el equilibrio del contrato e irrazonablemente desproporcionada.

El Tribunal Supremo, el pasado 6 de marzo, justo ocho días antes de la declaración del estado de alarma, sin ser consciente de la importancia que alcanzaría de nuevo esta institución, en su Sentencia nº 156/2020, de 6 de marzo (ROJ: STS/791/2020) parece mantener su línea jurisprudencial sobre la aplicabilidad de la cláusula “rebus sic stantibus”, si bien establece que sólo será aplicable en contratos de larga duración.

En cualquier caso, aunque la mencionada resolución pareció llegar con anterioridad a la crisis sanitaria del Covid-19, es evidente que la misma ha sido bastante oportuna y que se tendrá muy en cuenta en las numerosas cuestiones judiciales que se están dando ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones y compromisos contractuales adquiridos a raíz de la actual crisis.

No obstante, no debe olvidarse que cada caso tiene sus propios hechos, condiciones y circunstancias que habrá que analizar.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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