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Como primera entrada de esta web he elegido un tema que durante los últimos meses me ha ocupado no pocas horas de trabajo: la responsabilidad de los Administradores de una sociedad mercantil desde el punto de vista de un acreedor.

De forma recurrente suele ocurrir que, tras iniciar un procedimiento judicial de reclamación de una deuda contra una sociedad mercantil y desplegar todas las actuaciones judiciales que el ordenamiento jurídico pone a nuestra disposición, alcanzamos el infructuoso resultado de que no se ha podido recobrar la deuda reclamada, principalmente, por la carencia de bienes de la empresa deudora o porque incluso ésta ha desaparecido del tráfico mercantil, sin haber recurrido a las soluciones legales previstas en la normativa de aplicación, o simplemente han optado por el coloquialmente denominado «persianazo».

Pues bien, en ese supuesto cabe analizar si los legales representantes de las sociedades deudoras han incurrido en algún tipo de incumplimiento de los deberes que le impone la normativa societaria de aplicación, por si existiera la posibilidad de derivarles algún tipo de responsabilidad.

El artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) regula el régimen de responsabilidad de los administradores en los siguientes términos:

“1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales”.

El hecho de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general no exonerará de responsabilidad a los administradores que, en su caso, hubieren llevado a cabo el citado acto (artículo 236.2 LSC).

Por su parte, el artículo 237 LSC determina el carácter solidario de la responsabilidad de los administradores que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél”.

Partiendo de este escenario, un acreedor podría ejercitar dos tipos de acciones contra los administradores de una sociedad mercantil: i) la acción individual prevista en el artículo 241 LSC; o ii) la acción de responsabilidad objetiva regulada en el artículo 367 LSC.

La acción del artículo 241 LSC operará cuando los administradores hubieran, en su caso, llevado a cabo una actuación que causara o lesionara los intereses de los acreedores; y la acción del artículo 367 LSC será plenamente aplicable cuando, concurriendo alguna de las causas legales de disolución previstas en el artículo 363 LSC, se generen obligaciones sociales y los administradores incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución”.

Respecto a la acción del artículo 241 LSC, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) nº resolución 242/2014, de fecha 23-05-14, (ROJ: STS 2037/2014), establece que:

“(…) En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere. El cumplimiento de este «deber objetivo de cuidado» que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un «ordenado empresario» y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

4. Del daño en principio, responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 133 LSA y arts. 236 – 240 LCS ). Pero llevados al extremo que contempla la sentencia recurrida que considera la acción individual, como subsidiaria y sólo ejercitable en caso de insolvencia de la sociedad, supondría un blindaje y, en la práctica, una exoneración de responsabilidad de los administradores. El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

En el presente supuesto se dan todos los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 396/2013, de 20 de junio , 15 de octubre de 2013 RC 1268/2011 , 395/2012, de 18 de junio , 312/2010 de 1 de junio , 667/2009 de 23 de octubre , entre otras), que son: (i) incumplimiento de una norma, en el presente caso, Ley 57/1986, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero, pues, sin duda, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño al comprador que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley, entre la prórroga del contrato o el de la resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.

En el presente caso, el incumplimiento de una norma sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber del administrador, en tanto que deber de diligencia, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225,226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable”.

Hay que ser sumamente cauteloso a la hora de interponer una demanda ejercitando alguna o ambas de las acciones indicadas, ya que si no concurren los requisitos necesarios para su aplicabilidad, resultará desestimada con total seguridad. Además, no hay que perder de vista lo apuntado por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23-05-14:

“(…) No puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 Cc”.

En PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados analizaremos toda la documentación que disponga o, en caso de ser necesario, recabaremos la oportuna información del Registro Mercantil, a fin de determinar si cabría el ejercicio de alguna acción de responsabilidad contra los administradores legales de una mercantil deudora que le haya impagado un crédito.

No lo copies, pídelo