
El Tribunal Supremo ha abordado recientemente la cuestión de la procedencia de una (elevadísima) indemnización por cese del presidente ejecutivo de una sociedad, reconociendo la procedencia de la misma (sentencia nº 1149/2025 de 16 de julio de 2025, que puede descargarse íntegramente aquí).
La clave, una vez más, se encuentra en la redacción de los estatutos sociales. En el supuesto, además de la retribución fija y variable por el desempeño del cargo ejecutivo, los estatutos establecían «una indemnización para el caso de cese no debido a incumplimiento imputable al consejero», remitiendo la determinación de su importe «al Consejo de Administración, previo informe de la Comisión de Nombramientos y Retribuciones». Se impone al consejo el deber de cuidar que «las retribuciones se orienten por las condiciones del mercado y tomen en consideración la responsabilidad y grado de compromiso que entraña el papel que está llamado a desempeñar cada consejero». Las retribuciones se debían someter a ratificación por la junta general cada ejercicio.
Pues bien, con fundamento en esta redacción «el Tribunal Supremo recuerda que «los estatutos, sin perjuicio de que cumplan una función esencial de regular la organización y el funcionamiento de la sociedad, forman parte de su escritura de constitución, que recoge el contrato de sociedad (art. 22.1.d) LSC)». La Ley da amplio margen de regulación en materia de retribución (arts. 28 y 217 LSC) y por ello, «el derecho a la retribución del administrador, en este caso, se ampara en una previsión estatutaria en la que, en cumplimiento de lo previsto en la ley, los socios han convenido no sólo el carácter retribuido del cargo, sino también los diferentes conceptos, así como el sistema de determinación. De tal manera que el derecho surge cuando se cumplen los presupuestos previstos en los estatutos (…).
Fueron los socios quienes, en el contrato de sociedad, del que forman parte los estatutos, dentro del marco legal (art. 217 LSC aplicable al caso), establecieron el derecho del consejero con funciones ejecutivas a una indemnización en caso de cese, siempre que no se cumpliera la condición negativa de que el cese fuera debido a un incumplimiento imputable al consejero (…)».Corresponde a la sociedad acreditar el incumplimiento por el administrador de sus deberes, sin que se pueda obviar que la gestión conlleva siempre riesgo de empresa y nuestro ordenamiento societario reconoce la discrecionalidad empresarial art.226 LSC.
Además, el Supremo confirma que la no impugnación por el consejero cesado de los acuerdos denegatorios de la indemnización por cese por el consejo y la junta, no es requisito ineludible, ni limita el derecho a su reclamación.
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