
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el control de abusividad en cláusulas predispuestas, en esta ocasión dentro del ámbito del arrendamiento financiero (leasing) de una embarcación de recreo. En su sentencia nº 626/2025, de 28 de abril (puede descargarse íntegramente aquí), estima el recurso interpuesto por dos consumidores frente a la cláusula penal de un contrato de leasing que les imponía una penalización del 40% del precio de compra del bien en caso de incumplimiento.
Antecedentes del caso: un leasing para financiar una embarcación de lujo.
Los recurrentes suscribieron en 2008 un contrato de arrendamiento financiero con una entidad especializada en financiación náutica para adquirir una embarcación de recreo valorada en 255.200 €. El contrato contemplaba el pago inicial de una importante primera cuota (51.400 €) y un depósito de garantía (25.520 €), junto con 144 mensualidades restantes. En 2012, ante dificultades de pago, dejaron de abonar varias cuotas y, finalmente, devolvieron la embarcación.
La entidad financiera reclamó judicialmente 87.304,90 €, correspondientes a seis cuotas impagadas (10.744,90 €) y a la cláusula penal del 40% del precio de compra (76.560 €). Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial de Girona estimaron la demanda.
El debate: ¿es abusiva una penalización del 40% en un contrato de leasing?
La cláusula litigiosa -incorporada como condición general- preveía que, en caso de incumplimiento del arrendatario, la arrendadora tendría derecho a:
- Las cuotas vencidas,
- La devolución del bien,
- Una indemnización por deterioros,
- Y, adicionalmente, una cláusula penal del 40% del precio de compra, para compensar la depreciación, los gastos administrativos y de recuperación del bien.
La defensa de los consumidores sostuvo que esta penalización era desproporcionada y abusiva, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a los arts. 82.1, 83 y 85.6 del TRLGDCU. El Tribunal Supremo acoge este planteamiento.
La clave: desproporcionalidad respecto al daño realmente sufrido.
Partiendo de que el contrato se celebró con consumidores, el Alto Tribunal recuerda que la cláusula penal, aunque pueda tener una función indemnizatoria y disuasoria, no puede suponer una indemnización excesiva ni generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
En este caso concreto, tras cuatro años de pagos, la entidad financiera ya había recuperado buena parte del valor del bien mediante:
- Las cuotas ya abonadas,
- La posesión y reventa de la embarcación (por 85.000 €, posteriormente revendida por 125.000 €),
- Y los pagos iniciales (más del 30% del precio total).
Aún así, pretendía sumar 76.560 € más en concepto de penalización. El Supremo considera que esto supera con creces el perjuicio real derivado del incumplimiento y, por tanto, la cláusula debe considerarse abusiva y tenerse por no puesta.
Conclusión: cláusula penal sí, pero razonable.
La sentencia es clara: la cláusula penal no puede convertirse en una fuente
de enriquecimiento injusto para el predisponente. Debe haber proporción entre el daño causado y la indemnización pactada, especialmente cuando el adherente es un consumidor y la cláusula no ha sido objeto de negociación individual.
Como resultado, el Supremo modifica la sentencia de instancia y limita la condena al pago de las cuotas efectivamente impagadas (10.744,90 €), más los intereses legales correspondientes, sin imposición de las costas.
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