
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 20 de abril de 2023, (puede descargarse íntegramente aquí), estudia la pretensión de una de las partes de nulidad de la renuncia a la notificación al deudor cedido en relación con la calificación de la cláusula hipotecaria como referida a una cesión del contrato, impugnándose dicha cláusula.
En cuanto a la distinción entre la cesión del crédito y la cesión del contrato, entiende el Tribunal Supremo que la Audiencia Provincial interpretó correctamente la cláusula al entender que viene referida a un supuesto de «cesión del crédito hipotecario» y no del «contrato del préstamo hipotecario».
Así las cosas, y en cuanto propiamente a la notificación al deudor en la cesión de los créditos hipotecarios, enseña el Tribunal Supremo que el contrato de cesión de créditos es un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos ínter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que el crédito se le hace circular (art. 1.526 CC y sentencia de 17 de diciembre de 1994). Conforme al principio general de la transmisibilidad de los créditos («derechos adquiridos en virtud de una obligación») del art. 1112 CC, el art. 1878 CC ampara también la cesión de los créditos garantizados con hipoteca.
El art. 149 LH, modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, establece que «el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad».
Al margen de las cuestiones relacionadas con la consumación de la eficacia translativa del crédito hipotecario inter partes (cedente y cesionario), y de los efectos frente a terceros (principalmente acreedores del cedente), a que se refiere el art. 1526 CC (la cesión produce efectos frente a terceros «desde la fecha de su inscripción en el Registro»), la cuestión que se debate en este recurso guarda relación con los requisitos de oponibilidad de la cesión frente al deudor cedido. A este extremo se refiere el art. 1527 CC, conforme al cual «el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación». A diferencia de la cesión de contrato, conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente.
Por tanto, concluye el Tribunal Supremo que «la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU)», desestimándose el motivo de casación y confirmando la sentencia de la Audiencia.
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