
La presencia en las redes sociales no es patrimonio exclusivo de las personas físicas, sino también de las jurídicas, pero, ineludiblemente, el perfil o página de una persona jurídica en una red social debe estar vinculado al de una persona física, que debe cumplir los requisitos de información establecidos al efecto por el prestador del servicio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2024, (puede descargar el texto íntegro aquí), analiza un caso en el que una persona física se registró en la plataforma Facebook como si de una empresa se tratara, pero las condiciones de dicha red social para este tipo de registro exige, en primer lugar, registrarse como persona física (aceptando todos los términos y condiciones de uso) y si lo pretendido es «utilizar ese perfil o biografía con fines comerciales ha de abrir lo que se denomina «página»». Por tanto, quién gestiona esa “página” (perfil de la persona jurídica) es el usuario persona física previamente registrado.
Como existía una discordancia entre los datos facilitados por la persona física y el perfil creado con fines comerciales, Facebook procedió a su inhabilitación haciendo constar que se encontraba «cerrado permanentemente».
La empresa interpuso demanda contra Facebook por intromisión ilegítima en su honor, al considerar que «la desaparición de la empresa en la red social predominante, causando su invisibilidad con grave quebranto de su reputación y prestigio generado a lo largo de los años, perdiéndose la «historia» o la «memoria» de la empresa y su interrelación con clientes e interesados por los productos que produce y vende la misma, tanto a nivel de información suministrada, comentarios, valoraciones, imágenes, etc., resultando por tanto su imagen pública o «reputación online», mediante el menoscabo de su «identidad digital», fuertemente vinculada a la presencia en Facebook, gravemente afectada, sobre todo cuando la imagen o mensaje que aparece al buscar la cuenta en Facebook es «cerrado permanentemente», junto con la denominación y la ubicación de la empresa […]»».
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por los siguientes motivos:
- El hecho de que un negocio o marca no esté en las redes sociales no supone una merma de su prestigio o que no exista para el consumidor.
- La demandante no probó la actividad de su perfil antes de la inhabilitación, en alusión al «prestigio generado».
- No existe derecho a contar con presencia en las redes sociales. El incumplimiento de las condiciones para el acceso a una red social y su expulsión no supone una vulneración de «derecho alguno con trascendencia constitucional o legal».
- No se probó que la inhabilitación del perfil y la inserción de la expresión “cerrado permanentemente” haya lesionado el derecho al honor de la mercantil demandante. Dicha expresión «no contiene descalificación alguna, con esa expresión ni se imputan hechos ni se hacen juicios de valor sobre la actividad empresarial de la demandante».
La demandante recurrió en apelación, desestimándose su recurso por la Audiencia Provincial. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo desestimó el recurso por las siguientes razones:
- Reitera que la expresión «cerrado permanentemente», «no imputa hechos ni manifiesta juicios de valor que impliquen su descalificación injuriosa o que supongan el menosprecio de su probidad o su ética en lo relativo a su actividad negocial, puesto que dejar de ejercerla, cerrando el negocio, no constituye sin más una conducta deshonrosa o una muestra de indignidad ni es algo que conlleve por sí mismo demérito o desmerecimiento en la consideración ajena».
- Ni consta probado que los usuarios que visitaban el perfil de la recurrente pudieran interpretar que el negocio estaba cerrado, ni que «sufriera, a consecuencia de lo ocurrido, daño en su identidad digital o perjuicio en la reputación on line de su empresa».
- El incumplimiento de la recurrente a la hora de facilitar información veraz al crear el perfil, justifica la medida de Facebook de cerrar el perfil y es legítima. Se reitera que «en las plataformas de redes sociales no se garantiza un derecho absoluto a tener presencia si no se cumplen las condiciones establecidas por los proveedores de servicios».
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
