Compartir

El supuesto analizado en la presente entrada puede causar discrepancias, como veremos, en determinados propietarios: una comunidad que no contaba con ascensor, por acuerdo adoptado en junta establece su instalación y que los gastos serán asumidos en función del coeficiente de participación de cada propietario en dicha comunidad. El problema surge con los propietarios de los locales: ¿deben asumir también estos gastos?

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2024, (puede descargarse íntegramente aquí), recordando la jurisprudencia consolidada al respecto, establece que los propietarios de los locales comerciales (y de garajes) sí deben asumir los gastos de instalación de un ascensor, por los siguientes motivos:

-Que se excluyera a dichos propietarios por su falta de uso «resultaría abusiva con respecto a los propietarios de las viviendas, puesto que altera las cuotas de contribución a los gastos, por el sobrecoste que la exoneración de algunos comuneros conlleva para el resto, lo que requeriría haber sido aprobado por unanimidad (sentencias 797/1997, de 22 de septiembre; 929/2006,de 28 de septiembre; 342/2013, de 6 de mayo; 202/2014, de 23 de abril; y 678/2016, de 17 de noviembre). El fundamento de dicha doctrina es que la adecuación funcional que supone la instalación de un ascensor antes inexistente no es una simple mejora».

Sí que estarían exentos de asumir los gastos de conservación y mantenimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y la Sentencia del Tribunal Supremo 216/2019, de 5 de abril.

-Que en los estatutos de la comunidad se establezca que los propietarios de los locales no contribuirán con los gastos de conservación y reparación ordinaria del portal y del ascensor, no les exime de contribuir con los gastos de instalación (Sentencia del Tribunal Supremo 381/2018, de 21 de junio).

-Finalmente, partiendo de que el art. 18.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal  establece que el método de repercusión del gasto no puede lesionar gravemente los intereses de ningún propietario, «la contribución por coeficiente de participación es la modalidad genérica con la que se sufragan todos los gastos comunes, por lo que difícilmente puede predicarse que, per se, sea extremadamente gravosa. Al haberse decidido que la contribución sería por coeficientes, en la práctica todos los vecinos han visto incrementado porcentualmente su participación, por lo que todos han sido afectados en igual medida».

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

No lo copies, pídelo