
En nuestra entrada publicada el pasado 16 de enero, que puede consultarse íntegra aquí, planteábamos la cuestión de la prescripción de la acción de reclamación de los gastos hipotecarios, pero en esa fecha el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (en adelante “TJUE”) todavía no había resuelto la cuestión prejudicial planteada a este respecto.
El pasado 25 de enero el TJUE daba respuesta a los asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21. Se puede consultar la sentencia íntegra aquí.
En el apartado 43 de la sentencia, sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad de la acción de restitución, reafirma el carácter de imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y únicamente somete a plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
Sobre la cuestión que verdaderamente suscitaba el debate, el inicio del cómputo del plazo de prescripción, el apartado 48 de la sentencia resuelve lo siguiente: “De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)”.
Pero entonces, ¿desde cuándo entendemos que el consumidor pudo conocer sus derechos?, ¿se puede entender desde que se declara la nulidad de la cláusula en cuestión o a partir de la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de tales cláusulas?
Pues bien, el TJUE declara que es contrario a la Directiva 93/13 que la iniciación del dies a quo sea a partir de la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula (apartado 61 de la sentencia).
Aunque la sentencia del TJUE no lo diga claramente, se puede interpretar como que hasta que no se declare la nulidad de la cláusula, no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar la devolución de los importes indebidamente pagados, teniendo en cuenta que cada cláusula está sujeta a un análisis individualizado sobre su incorporación, transparencia y contenido, ya que mientras no se declare esta nulidad, el consumidor no puede conocer que puede ejercitar la acción tendente a recuperar las cantidades indebidamente cobradas.
En cualquier caso, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (apartado 52 de su sentencia).
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
