
En esta Sentencia del Alto Tribunal, Sala de lo Civil, de 25-01-24 (puede descargarse íntegra aquí), se estudia el régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital por deudas originadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución de la mercantil, siendo destacables las siguientes ideas que enseña el TS:
- La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales surgidas después de la aparición de la causa de disolución, tiene su fundamento jurídico en el incumplimiento del deber legal de los administradores sociales de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 de la LSC.
- Existe una suerte de presunción legal acerca de que las obligaciones y deudas sociales son posteriores a la concurrencia de la causa de disolución (art. 367 de la LSC).
- Son los administradores sociales (de derecho y de hecho), quienes deben de probar que la concreta obligación/deuda social es anterior al surgimiento de la causa de disolución.
- Corresponde probar al acreedor reclamante la aparición de la causa de disolución, no obstante entenderse que ante la falta de depósito de cuentas en el Registro Mercantil, y la concurrencia de indicios suficientes de que la sociedad se encuentra en situación de desbalance, cabe presumir la existencia de esa causa de disolución.
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