Compartir

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE»), en su Sentencia de 11 de enero de 2024, asunto C-755/22, (puede descargarse íntegra aquí), resuelve que serán nulos los contratos de financiación concedidos por los prestamistas que hayan incumplido con su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, lo que conllevará la pérdida del derecho al pago de los intereses pactados:

«Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento».

El procedimiento se refiere a un contrato de crédito al consumo que un consumidor checo suscribió por unos 2.000 euros aproximados con la Sociedad JET Money, a la que sucedió EC Financial Services, facilitando antes de la celebración del contrato una serie de informaciones relativas a su situación personal y económica. El consumidor finalmente reembolsó la cantidad de crédito más lo gastos, ascendiendo a un total de 3.500 euros aproximadamente.

La demandante en el asunto es una sociedad a la que el consumidor le cedió el préstamo y la misma alega la nulidad del contrato debido a que la entidad prestamista incumplió la obligación de evaluar la solvencia del consumidor. Por ello, el órgano jurisdiccional competente se cuestiona si un prestamista puede ser sancionado en este supuesto, aunque el contrato en cuestión no haya tenido consecuencias perjudiciales para el consumidor.

El TJUE en primer lugar aclara que, aunque el procedimiento se sustancia entre profesionales, no impide la aplicación de la Directiva 2008/48, ya que el ámbito de aplicación de la misma depende de la condición de las partes en el contrato de crédito y no de la identidad de las mismas en el litigio.

Y, respecto al fondo del asunto, considera que del artículo 8.1 de la Directiva 2008/48 se desprende que el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración del contrato de crédito y concreta que; «en el supuesto de que un contrato de crédito suscrito por un consumidor haya sido ejecutado en su totalidad sin que el consumidor haya sufrido consecuencias perjudiciales durante o como consecuencia de dicha ejecución, no es menos cierto que, como resulta de los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, la obligación establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/48 tiene por objeto no solo proteger a los consumidores frente a tales riesgos, sino también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes».

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

No lo copies, pídelo