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El régimen de segunda oportunidad para el deudor persona física ha ido cambiando estos últimos años, llevándose a cabo la última reforma mediante el Texto Refundido de la Ley Concursal operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Remitimos a nuestra entrada de 14 de diciembre de 2022.

La exoneración del pasivo insatisfecho de este deudor supone que el acreedor pierda su derecho de crédito, por lo que es entendible que se exija la buena fe del deudor, para evitar situaciones injustas.

Con el texto vigente del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante “TRLC”), en concreto conforme a los dispuesto en el art. 487.1.6º, se priva de la exoneración al deudor que se endeuda de manera irresponsable cuando no tiene capacidad de reembolso, por entender que no es merecedor de esta exoneración. Si bien, no parece tenerse en cuenta la conducta del acreedor prestamista que es quien tiene que evaluar adecuadamente la solvencia del deudor.

En esta línea, ya existen resoluciones judiciales en las que incluso se sanciona al consumidor irresponsable que se sobreendeuda, sin tener en cuenta la actuación del prestamista. Nos referimos a la sentencia de la Audiencia Provincial de León, nº 764/2022, de 22 de diciembre de 2022, en la que se confirma la declaración del concurso como culpable sobre la base de lo dispuesto en el art. 442 TRLC al entender que su sobreendeudamiento no se debe a una causa justificada, lo que impide que el deudor pueda solicitar la exoneración del pasivo.

Según la sentencia: «La imputación del dolo o culpa grave en la generación del concurso en este caso es clara: se produce un sobreendeudamiento mediante la petición de financiación sin que conste a qué se destinó. Sobre la base de los ingresos no se puede presuponer insolvencia por atender a los gastos ordinarios necesarios. Por lo tanto, si se recurre a financiación externa el que la solicita debe explicar y justificar a qué se destinó y por qué se solicitó; si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye falta de diligencia

En virtud de lo anterior, podemos observar que se tiene en cuenta únicamente la conducta del deudor pero no así la del acreedor, recayendo toda la carga de responsabilidad del sobreendeudamiento en aquél, condenándole e impidiéndole que se acoja a la exoneración del pasivo. Se olvida de evaluar la conducta del acreedor, que debe ser conforme con la normativa de crédito inmobiliario y de consumo, y, asimismo vulnera la normativa europea que exige la imposición de sanciones disuasorias al prestamista irresponsable que contribuye al agravamiento de la insolvencia del deudor.

Esperamos que la doctrina contenida en la meritada resolución no se generalice, pues privaría de la exoneración a numerosos deudores sobreendeudados, protegiendo únicamente al acreedor prestamista que en muchas ocasiones habrá incumplido sus obligaciones, atentando así contra el objetivo y finalidad del régimen de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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