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El Tribunal Supremo ha dictado el 11 de enero de 2023 una sentencia que supone un cambio sustancial en materia de reparto de beneficios (puede descargar el texto íntegro aquí). Además, constituye segundo pronunciamiento, pasados 18 años desde la sentencia de 25 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 477/1998), creando jurisprudencia sobre la cuestión.

Ante la impugnación por el socio minoritario del acuerdo de destinar íntegramente el resultado del ejercicio en dos ejercicios consecutivos a reservas, el Tribunal declara nulo el acuerdo por considerarlo adoptado con abuso de la mayoría de conformidad con el art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital («LSC») porque, no obstante no haber causado daño patrimonial a la sociedad, se adopta en interés del socio mayoritario sin responder a una necesidad razonable.

Lo novedoso es que el Tribunal Supremo va más allá y confirma la sentencia de apelación que impone que se distribuya «al menos, tres cuartas partes de los beneficios», sin necesidad de nuevo acuerdo de la junta.

El argumento del Supremo es que «la tutela judicial efectiva del accionista minoritario quedaría afectada negativamente si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo. Dependería de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos del minoritario, reconocidos por la sentencia. Cuando la estimación de la impugnación de acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe inconveniente en el tribunal lo declare (…)».

Consideramos que esta sentencia abre una brecha de resultados inciertos en la materia que, sin duda, va a tener especial protagonismo en las próximas juntas de aprobación de cuentas. En efecto, el Supremo permite que la sentencia de impugnación traspase los efectos propios de la declaración de nulidad dejando sin efecto el acuerdo y que sea el propio órgano judicial el que fije el beneficio anual que debe repartirse. De esta forma, de hecho, sustituye a la junta como órgano competente (art. 160 a) LSC).

Efectivamente, los hechos probados acreditan una actuación abusiva por parte del socio mayoritario, que utiliza a la filial para su propia financiación, merecedora de la nulidad del acuerdo, pero la cuestión es con qué criterio establece el órgano judicial qué importe del beneficio debe repartirse y qué parte debe destinarse a reservas.

En la determinación de las necesidades de fondos propios en una sociedad influyen muy distintos factores que, al menos de los hechos recogidos en la sentencia, no se desprende que hayan sido analizados, ni tomados en consideración y, en nuestra opinión, sin tal análisis puede ser controvertido que el  órgano judicial se aventure a fijar el dividendo a repartir. Se necesitaría un análisis económico-financiero riguroso de la sociedad en cuestión.

La Audiencia para determinar que se reparta «al menos el 75%» se basa únicamente en el criterio seguido en un ejercicio anterior, antes de surgir el conflicto. Considera también que el minoritario había sido cesado como administrador y había dejado de percibir retribuciones perdiendo la consiguiente ventaja compensatoria. Incluso en la resolución parece que se confunden necesidades de liquidez y el concepto de reservas que no necesariamente tienen que ser líquidas.

Además, este fallo imponiendo el reparto de beneficios determina el incumplimiento de un acuerdo de refinanciación en el que la filial se obligó también a no repartir dividendos, incumplimiento que puede generar consecuencias graves para el grupo de empresas.

Sin desconocer que es una medida protectora del minoritario que sanciona el abuso de derecho por parte del mayoritario (art. 7.2 CC), esta “suplantación” de la junta, contrasta con lo dispuesto en los arts. 204 y ss. LSC que, en caso de impugnación de acuerdos sociales, siempre da prevalencia a su posible sustitución o subsanación por la junta como órgano competente.

Consideramos también que las normas societarias -y también el ordenamiento penal- establece otros mecanismos para que el socio minoritario pueda ver reconocidos sus derechos.

Lo cierto es que si se consolida esta línea jurisprudencial, se ve sustancialmente mejorada la posición del minoritario, incluso a efectos de no recurrir a ejercitar el derecho de separación por falta de distribución de beneficios previsto en el art. 348 bis LSC.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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