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Como ya os recordamos, el pasado 3 de septiembre entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (en adelante “Ley 8/2021”). Remitimos a nuestra entrada sobre esta norma.

Si bien algunos artículos de esta norma se aplican en todo el territorio nacional, por haberse dictado en el ejercicio de competencias exclusivas del Estado como pueden ser los relativos a los instrumentos públicos y al Registro Civil, entre otros, la regulación de la capacidad de las personas es una materia propia del derecho civil.

Por lo que la regulación del legislador en esta materia no resulta de aplicación en los territorios como por ejemplo es el caso de Aragón que tiene reconocida en el art. 71.2ª y 3ª de su Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de “conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés, con respeto a su sistema de fuentes” y goza de una regulación completa de la materia de capacidad (arts. 34 a 45 del Código del Derecho Foral de Aragón (“Incapacidad e incapacitación”) y arts. 100 a 169 (“De las relaciones tutelares”).

En este sentido se ha pronunciado la institución del Justicia de Aragón en el documento de sugerencia al que remitimos.

Os recordamos a estos efectos que tienen vecindad civil aragonesa y están sujetos, por ello, al Derecho foral aragonés, los nacidos de padres aragoneses y los que hayan residido en Aragón durante diez años o simplemente dos años si manifestaron ante el Registro Civil su voluntad de adquirir la vecindad civil aragonesa.

Lo anterior plantea un problema en el ámbito procesal, ya que resulta incompatible la legislación procesal aprobada por el Estado y la regulación aragonesa vigente en esta materia. Cuestión que, en tanto en cuanto no sea modificada, tendrán que ser las Cortes aragonesas las que en el ejercicio de su competencia en materia procesal derivadas de las particularidades del derecho sustantivo aprueben una disposición legal que se remita a los preceptos modificados de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) y a la Ley de Jurisdicción Voluntaria (“LJV”), indicando su vigencia para Aragón o, subsidiariamente recurrir al procedimiento declarativo ordinario cuando no haya previsto uno especial, como es el caso, respecto del procedimiento de incapacitación (arts. 248 y 249.1.2º y 2 LEC), tal y como se indica en el informe de la institución del Justicia de Aragón anteriormente referido, al que remitimos nuevamente.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de invocar esta nueva norma en su Sentencia núm. 589/2021, de 8 de septiembre, en virtud de las normas transitorias, aplicando esta nueva normativa y eliminando la declaración de incapacidad, manteniendo únicamente las medidas de apoyo.

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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