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Como a continuación veremos, la respuesta a la pregunta que encabeza esta entrada es “”.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico («LSSI»), establece en su art. 21.1 que «queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas». Esta prohibición admite una salvedad: que haya existido una relación contractual previa; el prestador del servicio recabara de forma lícita los datos de contacto del destinatario, usándolos para comunicaciones comerciales de productos o servicios similares a los que contrató previamente el cliente-destinatario; y se ofrezca a éste la posibilidad de oponerse al tratamientos de sus datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito (apartado 2 del art. 21 LSSI).

La Agencia Española de Protección de Datos («AEPD») ha resuelto recientemente tres procedimientos sancionadores –seguidos frente a una consultoríaentidad bancaria y una empresa de rotulación-, por vulneración del art. 21 LSSI.

En el supuesto de la consultoría, el reclamante alega que recibió una comunicación comercial por correo electrónico «sin que previamente se hubiera solicitado o expresamente autorizado, y sin existir una relación contractual previa». Además, la consultoría reclamada había sido sancionada anteriormente por estos mismos hechos hasta en tres ocasiones.

La conducta denunciada es calificada por la AEPD como una infracción leve (art. 38.4.d) LSSI), con la concurrencia de las agravantes de reincidencia (art. 40 letra c) LSSI) e intencionalidad (art. 40 letra a) LSSI) al ponerse de «manifiesto una falta de voluntad en la implementación de medidas que eviten el envío de comunicaciones promocionales no solicitadas o autorizadas expresamente por el receptor y sin que concurra la excepción contemplada en el artículo 21.2 de la LSSI», y como atenuante, el hecho de no existir constancia de haberse causado otros perjuicios al reclamante más allá de la recepción no solicitada de una comunicación, por lo que se impone a la consultoría una multa de 12.000 €.

Por su parte, en el caso de la entidad bancaria, el cliente que recibió el email publicitario, había manifestado previa y expresamente que no deseaba recibir información publicitaria y comercial de su banco y «además, dicha entidad financiera no facilita a la reclamada un enlace a través del cual, esta pueda ejercer sus derechos, entre otros el de dejar de recibir publicidad, tal y como se exige en el artículo 21.2 de la LSSI».

Al igual que en el supuesto anterior, la AEPD califica los hechos como una infracción leve (art. 38.4.d) LSSI), con la concurrencia de la agravante de intencionalidad, «por cuanto se ha producido una falta de diligencia por parte de la reclamada al utilizar la dirección de correo electrónico del reclamante para remitirle una comunicación comercial después de confirmarle que se gestionaría su solicitud de eliminación de datos personales, toda vez que le resulta exigible un especial conocimiento de las exigencias contenidas en el artículo 21 de la LSSI al ser una entidad habituada al envío de este tipo de mensajes en el desarrollo de su actividad», e impone una multa a la entidad bancaria por importe de 5.000 €.

Finalmente, en el caso de la empresa de rotulación, la comunicación comercial no consentida se produjo a través de la plataforma de mensajería instantánea Whatsapp.

Los hechos tienen su origen cuando el reclamante solicitó a la empresa reclamada información de los servicios que presta a través de Whatsapp, y ésta le remite una imagen comercial; a su recibo, el reclamante manifiesta su deseo de no recibir más imágenes publicitarias; a pesar de ello, el reclamante recibe posteriormente hasta tres imágenes comerciales y un mensaje con un enlace a la página web de la empresa reclamada.

La AEPD sanciona los hechos descritos con una multa de 1.500 €, como consecuencia de la comisión de una infracción leve, con la atenuante descrita en el art. 40.d) LSSI (no existe constancia de otros perjuicios sufridos por el reclamante, aparte de la recepción no solicitada de la comunicación).

Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.

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