
En nuestra última circular os informamos de las medidas introducidas en nuestro Derecho concursal por el Real Decreto-Ley 16/2020, para evitar una avalancha de procedimientos de insolvencia, retrasando la posible solicitud de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020. Es una realidad que la crisis sanitaria va a arrastrar, desgraciadamente, a muchas empresas pequeñas o también a aquéllas que habían iniciado su actividad recientemente, que van a verse obligadas a cesar definitivamente la actividad.
La opción de, simplemente, «abandonar» la sociedad, incumpliendo las obligaciones de pago, puede conllevar responsabilidad patrimonial personal de los administradores y ello, a pesar de que el Real Decreto-Ley 16/2020 excluye las pérdidas del 2020 a efectos de determinar si la sociedad se encuentra en causa de disolución ex art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital.
Nuestro consejo es utilizar la moratoria que ha introducido el Real Decreto-Ley 16/2020 para hacer un análisis de la viabilidad de la empresa y, si es posible, intentar alcanzar soluciones negociadas con los acreedores, incluso aprovechando las opciones que ofrece nuestro Derecho concursal, (reconvenio, convenio anticipado, refinanciación etc.).
Ahora bien, aunque la reciente reforma permita «retrasar» la decisión de presentar concurso, si la crisis empresarial no es reversible, puede no tener sentido aplazar la adopción de medidas.
En este sentido, la Ley Concursal («LC») establece un mecanismo de disolución «exprés» que puede ser idóneo, en especial, para aquellas empresas sin patrimonio significativo ni relaciones complejas con terceros, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos.
El art. 176 bis 4 de la LC regula este procedimiento concursal «exprés», cuyo objetivo es la extinción de manera inmediata de la empresa, ya que el concurso se declara y concluye en el mismo acto con extinción de la persona jurídica concursada y con la consecuente baja registral en el caso de sociedades.
El presupuesto económico es la presumible insuficiencia de masa activa, es decir, de bienes y derechos que puedan liquidarse para satisfacer los créditos previsibles contra la masa y, por tanto, la falta de sentido de la tramitación del procedimiento concursal.
No obstante, para que sea aplicable esta figura, además de la situación de insolvencia y de insuficiencia patrimonial, el comportamiento previo del empresario es clave, pues la LC establece que sólo se podrá acordar si no es previsible ninguna acción de reintegración, impugnación o de responsabilidad derivada de alguna irregularidad cometida por aquél. Asimismo, será importante acreditar que dicha situación de insolvencia se ha generado por una causa objetiva (y el CV-19 lo es), y no ha sido debida a la falta de diligencia del administrador o gestor.
Este mecanismo también puede aplicarse a los concursos de personas físicas, lo cual puede ser especialmente útil en el caso de autónomos, ya que permitiría que, concluida la liquidación, se pueda solicitar la exoneración del pasivo (art. 178 bis LC).
Obviamente, los costes personales, temporales y económicos de estos procedimientos son muy inferiores y ofrecen al empresario la ventaja de iniciar “legalmente” otra actividad.
Desde PALACÍN, HERNÁNDEZ & CRESPO Abogados quedamos a su disposición para resolverle cualquier duda o aclaración.
